DECRETO 89/1988, de 13 de mayo, de declaración de servicios esenciales en el Archipiélago Canario en materia de Educación y en centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de La Presidencia
Rango de LeyDecreto

Por el Decreto 24/1987, de 13 de marzo, publicado en el Boletín Oficial dc Canarias, número 32, del día 16 inmediato siguiente, se establecieron con carácter ejemplificante, respecto de los servicios públicos que presta la Administración canaria aquéllos que deben considerarse esenciales para la Comunidad.

Dado cl carácter de derecho fundamental a la educación, atribuido por el artículo 27 de la Constitución y teniendo en cuenta su incidencia directa sobre las actividades escolares, dc formación, en su mayoría dirigida a menores de edad en pleno desarrollo dc su personalidad y su repercusión temporal, sin que por ello se limiten los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a quienes se encuentren en el ejercicio legítimo de su derecho de huelga, se hace preciso adoptar una serie de medidas que aseguren el establecimiento de los servicios mínimos correspondientes.

Vistas las disposiciones de aplicación, entre ellas, lo dispuesto en el artículo 34. B cinco del Estatuto de Autonomía de Canarias, el artículo 1 0 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 dc marzo, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de abril, 17 de julio, y 5 de noviembre de 1981, y el artículo, 31.1.0 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 13 de mayo de 1988,

D I S P 0 N G O:

Artículo l° . El derecho de huelga del personal docente al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se entenderá condicionado a que se mantengan los servicios esenciales en los diversos centros docentes y en sus dependencias.

Artículo 2°. A efectos de lo previsto en el artículo anterior se consideran como servicios esenciales las siguientes actividades:

a) Las necesarias para garantizar el derecho a la formación de los alumnos en los términos a que se refiere el artículo 3'.

b) Las de Dirección del Centre, que garanticen la realización de la jornada laboral por el personal que no se encuentre en situación de huelga.

c) En las residencias específicas dc educación especial con centros anejos y con internado, las necesarias para atender a los alumnos internos durante las horas en que no sean cuidados por otro personal.

En los Centros de Enseñanzas Integradas y en las Residencias Escolares, las que aseguren las debidas condiciones para que los alumnos permanezcan en el internado.

Artículo 3°. Si la...

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