Real Decreto 998/1984, de 26 de marzo, por el que se garantiza el funcionamiento de los servicios esenciales en los Centros de Educación Especial.
Marginal | BOE-A-1984-11970 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Presidencia del Gobierno |
Rango de Ley | Real Decreto |
El ejercicio del derecho a la educación, reconocido en el artículo 27 de la Constitución, no puede quedar en suspenso por el ejercicio dc otro derecho legítimo, el derecho a la huelga, igualmente reconocido en el artículo 28 de la misma, y de ahí que este último precepto constitucional prevea el establecimiento de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Si ello es asi con carácter general, el ejercicio de aquel derecho por los alumnos disminuidos requiere una especial protección, consagrada constitucionalmente en el artículo 49, al encomendar a los Poderes públicos que les amparen especialmento para el disfrute de los derechos que el titulo I otorga a todos los ciudadanos, entre ellos el referido derecho a la educación
El personal laboral dependiente del Instituto Nacional de Educación Especial no solo constituye un apoyo imprescindible para el ejercicio del derecho a la educación por los alumnos disminuidos, sino que garantiza la propia integridad y seguridad de los mismos. De ahí que la huelga de este personal exija la adopción de las medidas precisas para hacer compatibles los intereses de dichos alumnos con los derechos de los trabaiadores.
En su virtud, de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo y las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril, ;7 de julio y 5 de noviembre de 1981, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su ,reunión del día 14 de marzo de 1984, dispongo:
al En los Centros y Unidades docentes, la vigilancia e higiene personal de los alumnos que no puedan valerse por si mismos y la limpieza de los aseos, todo ello en la medida imprescidible para garantizar la seguridad de los escolares.
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En las Residencias, la vigilancia, higiene personal y alimentación de los alumnos, así como la limpieza de los aseos; todo ello, asimismo, en la medida imprescindible para garantizar la seguridad de los escolares.
a 1. El Ministro de Educación y Ciencia determinará, con criterio restrictivo, el número de personas necesario para asegurar la prestación de los servicios esenciales respecto de las Instituciones no transferidas a las Comunidades Autónomas.
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En cuanto a las Instituciones transferidas, la competencia corresponderá a la Comunidad Autónoma en el caso de que estime necesaria la aprobación de una disposición legal para garantizar la prestación de los servicios esenciales a que se refiere el artículo 28, 2, de la Constitución.
Art. B. Los articulos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación, ni tampoco respecto a la tramitación y efectos de las peticiones que la motivan.
Dado en Madrid a 26 de marzo de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.