Las resoluciones de la Administración central y la competencia del Tribunal Supremo

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado
Páginas618-621

Page 618

I

Al reorganizarse el Tribunal Supremo de Justicia por la, ley de 27 de agosto de 1938 y quedar en ella determinada la competencia de las respectivas Salas, se estatuyó en su artículo 8.°, en relación con la 3.°, lo siguiente: "La Sala 3.° conocerá únicamente de los recursos promovidos contra las resoluciones de los Tribunales Contencioso-administrativos provinciales, quedahdo expresamente excluidos los recursos contra las resoluciones de la Administración Central.

Aunque el precepto está claro, y en buena lógica interpretativa no debiera ofrecer dudas en cuanto a su irretroactividad y consiguiente inaplicación a las resoluciones de dicha Administración dictadas con anterioridad al 1 8 de julio de 1936, es lo cierto que no debió ocurrir así, puesto que el legislador se creyó en el caso de aclararlo por decreto de fecha 2 de marzo de 1939, disponiendo que la mencionada Sala 3.° es competente "para conocer y fallar recursos contra las resoluciones de la Administración Central fechadas con anterioridad al 18 de julio de 1936".

Ante preceptos tan explícitos y concluyentes, no parecía fácil que pudieran ocurrir nuevas, dudas acerca del ámbito competencial deja Sala 3.a y, sin embargo no es así, ya que sabemos que hay quien la abriga sobre si en el concepto general "resoluciones de la Administración Central" han de comprenderse también las del Tribunal Económico-admínistrativo central y, por ende, si estas son recurribles aun siendo de "fecha" posterior al 18 de julio de 1936.Page 619

Una lectura atenta de los dos preceptos antes transcritos esclarecerá, a nuestro juicio, completamente la nebulosidad.

En primer lugar, tanto uno como otro precepto hacen referencia expresa a "resoluciones de la Administración Central", para decir con toda esa generalidad que las anteriores en fecha a 18 de julio de 1936 son susceptibles de recurso, y que, no lo son las posteriores; y siendo esto así, haría falta desconocer el carácter y atribuciones del Tribunal mencionado para negarle" su cualidad de organismo supremo de la Administración y el más calificado en el terreno económico-administrátivo, hasta el extremo de que es la más elevada expresión de la facultad jurisdiccional de la Administración" en esas materias, con la sola excepción de aquellas reclamaciones "cuya resolución está reservada al Ministro de Hacienda.

Así se desprende, sin género de,duda, del decreto ley de 16 de junio de 1924, sobre enjuiciamiento...

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