STSJ Navarra , 25 de Marzo de 2003

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2003:385
Número de Recurso871/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veinticinco de marzo de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 871/01, promovido contra el Decreto Foral 197/2001, de 16 de julio, publicado en el B.O.N. nº 92, de 30 de julio, por el que se dictan normas de desarrollo de la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica en materia de oficinas de farmacia, siendo en ello partes: como recurrente COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE NAVARRA representado por el Procurador Martínez Ayala; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por la Asesoria Jurídica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se recogen en cada uno de los apartados de la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación Decreto Foral 197/2001, de 16 de julio, por el que se dictan normas de desarrollo de la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica, en materia de oficinas de farmacia.

Las alegaciones de la parte recurrente se recogen en los concretos motivos de impugnación que se analizan a continuación.

SEGUNDO

Considera en primer lugar el Colegio recurrente que existe inconstitucionalidad por alteración del sistema de distribución de competencias que deriva del artículo 149 de la Constitución Española, en este sentido los preceptos que cita del Decreto son reflejo de las previsiones de la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, que, a su juicio, no se ajusta a la Constitución Española en su artículo 26 y 27, en relación con el artículo 24.1 de la misma, al expresar que se opone a la legislación básica del Estado, concretamente al artículo 2 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, lo que es contrario al orden de distribución de competencias establecido en el artículo 149.1.16ª y 149.1.1ª de la Constitución Española. Concretamente es el artículo 2.3 del Decreto Foral el que sería consecuencia de la normación establecida en los citados preceptos de la Ley Foral, por lo que por derivación de los mismos habría que plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. El expreado reglamentario establece que: "el procedimiento para la autorización de apertura de oficinas de farmacia se ajustará a lo dispuesto en la citada Ley Foral, en el presente Decreto Foral y, en su caso, a las normas del procedimiento administrativo común, siendo conforme a los principios de igualdad de oportunidades, publicidad, transparencia y, en su caso, concurrencia".

Este precepto en modo alguno toca el criterio de distribución de competencias que se deriva de la Ley estatal de farmacias, Ley 16/1997, al limitarse a establecer una norma de carácter procedimental para el otorgamiento de oficinas de farmacia.

También reputa la misma inconstitucionalidad, por análogas razones de los artículo 3 y 4 del Decreto Foral impugnado. Al respecto ha de decirse que del artículo 3 deriva la obligación de cobertura de las denominadas farmacias de mínimos, conforme al cual, en tanto que no se haya procedido a las misma no procede la posibilidad de autorizar otras farmacias, ni siquiera la posibilidad de iniciar el trámite de apertura.

En relación con esta cuestión ya decíamos en la sentencia de 24 de marzo de 2003, recurso contencioso-administrativo nº. 275/02, que en el sistema instaurado por la Ley Foral 12/2000, no es posible el otorgamiento de licencias de farmacia en tanto que no estén cubiertas todas las farmacias previstas en la zonificación que la propia Ley instaura. Al respecto el artículo 24 de la Ley, tras expresar la obligatoriedad de la obtención de autorización administrativa, como requisito para la válida apertura de la oficina farmacéutica proclama en su apartado 3 lo siguiente:

Tiene la consideración de requisito previo y necesario para la autorización de una nueva oficina de farmacia, que todas y cada una de las Zonas Básicas de Salud tengan cubiertas las previsiones mínimas resultantes de aplicar los criterios de planificación previstos en la Sección Tercera del presente Capítulo

La planificación farmacéutica se desarrolla en los artículos 26 y 27 de la Ley, insistiendo el artículo 26.2 en la improcedencia de efectuar la apertura de farmacias, si alguna de las que han de existir necesariamente conforme a dicha planificación farmacéutica, hubiere quedado vacantes. Tal precepto dice así:

"Si alguna Zona Básica de Salud quedara desprovista del número mínimo de oficinas de farmacia que resulta de la planificación a la que se refiere la presente Sección, no podrá autorizarse la instalación de nuevas oficinas de farmacia en todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra hasta tanto se cumplan en su integridad las previsiones de planificación".

El propio artículo 26 establece el procedimiento para la efectiva constitución de las farmacias que necesaria e ineludiblemente han de existir, las denominadas de mínimos, y solo ulteriormente se podrá proceder a la apertura del resto de las farmacias con arreglo a los requisitos que la propia norma establece.

Por lo tanto, en el sistema instaurado en la Ley Foral de Atención Farmacéutica, el sistema de libre apertura de farmacia es subsidiario de la constitución de las farmacias previstas en base a la planificación farmacéutica que se realiza conforme a los preceptos citados de la Ley. De esta forma puede concluirse que no puede accederse a la constitución de tales farmacias que convencionalmente denominaremos de libre apertura, en tanto que no estén constituidas las que mínima y necesariamente han de existir. Por ello, conceptualmente, si la Ley instaura un proceso de zonificación y constitución de tales farmacias de "mínimos" en la zonificación realizada, vendría a constituir una perversión del sistema el pretender la apertura de farmacias en régimen de libertad de apertura -siempre se insiste con sujeción a los requisitos previstos en la Ley- en tanto que no se han constituido las que resultan de la planificación farmacéutica instaurada. Solo cuando está garantizada la cobertura de todas las farmacias que garantizan la asistencia farmacéutica en cada una de las zonas de salud es posible atender a la creación de otras a mayores, como es la que pretende sea autorizada por la recurrente.

Así, el sistema previsto en la ley conlleva a la realización de la planificación farmacéutica en cumplimiento de la disposición transitoria cuarta, que establece:

"El Departamento de Salud del Gobierno de Navarra en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, hará públicas las Zonas Básicas de Salud que requieran oficinas de farmacia con arreglo a los criterios de planificación contenidos en la misma, a fin de proceder conforme a lo previsto en el art. 26".

Tal planificación se efectuó por la orden antes referida, de 27 de noviembre, publicada tan solo un día después de la entrada en vigor de la Ley, que abrió el proceso para la constitución de las farmacias de mínimos, y desarrollado dicho proceso, que culmina con la orden foral 221/2001, de 27 de marzo, se puede proceder a la apertura de otras farmacias, que son tributarias de la efectiva apertura de las de "mínimos".

Coherentemente con este sistema se decretó por resolución del Director General de Salud, nº. 562/2001, de 17 de mayo el archivo de todas las solicitudes hasta el momento en que se opera la cobertura de las farmacias previstas en la planificación farmacéutica, lo que se realizó con la publicación de aquella resolución. El Decreto foral contiene la misma previsión, si bien ahora elevado al carácter de norma reglamentaria, de no iniciación del trámite de apertura de farmacias hasta que conste la total dotación de las farmacias denominadas de mínimos.

Por consiguiente, en el sistema instaurado en la Ley en la Ley de Ordenación Farmacéutica, Ley Foral 12/2000, no existe posibilidad alguna de proceder al otorgamiento de otras farmacias en tanto que no estén cubiertas todas las farmacias denominadas de mínimos.

Al decreto foral ahora impugnado no cabe efectuarle en este aspecto tacha de inconstitucionalidad, ya que se limita a explicitar una consecuencia prevista en la Ley, mas por este solo hecho no es contraria a la legislación básica estatal sobre ordenación farmacéutica, ya que en su propia reglamentación no introduce un criterio de libre apertura de farmacias, sino que el artículo 3 ahora analizado se limita a efectuar una suspensión del procedimiento de tramitación hasta que conste la cobertura de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 21 de Noviembre de 2008
    • España
    • 21 Noviembre 2008
    ...871/2001 ). Aduce que la letra b) del art. 4.2 del Decreto foral 197/2001, de 16 de julio, fue declara nula por Sentencia del TSJ de Navarra de 25 de marzo de 2003, recaída en el recurso 871/2001. Añade que tal nulidad no fue considerada por la Sala de instancia al resolver el presente plei......
  • STS, 16 de Noviembre de 2005
    • España
    • 16 Noviembre 2005
    ...por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 871/01, en el que se impugnaba el Decreto Foral 197/2001 de 16 de julio, publicado en el BIN nº 92 de 30 de julio, por el que se dictan normas de desar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR