Decreto Foral por el que se dictan normas de desarrollo de la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica, en materia de Oficinas de Farmacia (Decreto Foral 197/2001, de 16 de julio)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoDecreto Foral

En el ejercicio de las competencias que la Comunidad Foral de Navarra ostenta en materia de sanidad interior e higiene (artículo 53.1 LORAFNA) y en el marco de la legislación básica del Estado en la materia, constituida fundamentalmente por la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, Navarra ha abordado la regulación de la atención farmacéutica a través de la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 143, de 27 de noviembre.

El objeto de la citada Ley Foral es abordar una regulación global de la atención farmacéutica en nuestra Comunidad, sobre la base de ordenar todos aquellos recursos que confluyen en dicha atención. Por todo ello, y de acuerdo con su definición en el artículo 2, se incluyen todos los establecimientos y servicios farmacéuticos en los que el responsable es un profesional farmacéutico.

En lo referente a la oficina de farmacia, presenta un sistema de apertura que simplifica el actual modelo, y una nueva orientación de la actividad del farmacéutico hacia una atención farmacéutica efectiva. En este sentido, la propia Ley Foral 12/2000, prevé en su artículo 24.4 un desarrollo reglamentario posterior que establezca el procedimiento para la autorización de su apertura.

Otro aspecto importante, lo constituyen los requisitos técnicos; materiales; superficie, distribución y utillaje de la oficina de farmacia, que la citada Ley Foral remite a desarrollo reglamentario y que deben garantizar la atención farmacéutica. La misma prevé una solución transitoria, en el sentido de aplicar los requisitos técnicos y materiales vigentes con anterioridad a la misma, hasta tanto no se determinen reglamentariamente (Disposición transitoria tercera); por tanto, se estima oportuno abordar su desarrollo, a fin de revisar la normativa anterior y adaptarla a los parámetros y exigencias actuales.

Entre los principios informadores que preside el presente desarrollo reglamentario se encuentran los siguientes:

-Procurar el mejor servicio y la máxima accesibilidad posible a las oficinas de farmacia para los ciudadanos.

-Favorecer el libre ejercicio profesional de los farmacéuticos.

-Resolver las peticiones de autorización de apertura de oficinas de farmacia con arreglo a principios de publicidad, transparencia y, en su caso, concurrencia.

-Igualdad de oportunidades de ejercer libremente la profesión farmacéutica, sin mayor regulación de lo exigido en la Ley Foral 12/2000.

El Consejo de Navarra ha emitido con fecha 25 de junio de 2001 dictamen al proyecto del Decreto Foral que ahora se aprueba, habiéndose cumplimentado las observaciones recogidas en el expresado dictamen.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dieciséis de julio de dos mil uno,

DECRETO:

ARTÍCULO 1

El presente Decreto Foral tiene por objeto dictar las normas de desarrollo de la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica, en materia de oficinas de farmacia, incluyendo los botiquines rurales vinculados a las mismas.

CAPÍTULO I Procedimiento para la apertura, traslado, transmision y cierre de las oficinas de farmacia Artículos 2 a 9
SECCIÓN PRIMERA Apertura de oficinas de farmacia Artículos 2 a 4
ARTÍCULO 2 Disposiciones generales.
  1. La apertura de oficinas de farmacia queda sujeta a autorización administrativa del Departamento de Salud, previa comprobación de que tanto los titulares como los locales propuestos y su equipamiento, reúnen las condiciones exigidas en la legislación básica del Estado, en la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, en el presente Decreto Foral y demás normativa que le sea de aplicación.

  2. Así mismo está sujeta a autorización administrativa del Departamento de Salud la instalación de otras secciones de la oficina de farmacia, conforme a lo establecido en su normativa específica.

  3. El procedimiento para la autorización de apertura de oficinas de farmacia se ajustará a lo dispuesto en la citada Ley Foral, en el presente Decreto Foral y, en su caso, a las normas del procedimiento administrativo común, siendo conforme a los principios de igualdad de oportunidades, publicidad, transparencia y, en su caso, concurrencia.

ARTÍCULO 3 Actuaciones de la Administración Sanitaria.
  1. El Departamento de Salud verificará de oficio o a instancia de las entidades locales, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra u otras Asociaciones o entidades representativas de farmacéuticos que todas y cada una de las Zonas Básicas de Salud y/o localidades tengan cubiertas las previsiones mínimas resultantes de aplicar los criterios de planificación previstos en el artículo 27 de la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre.

    Para considerar cubiertos los mínimos se tendrán en cuenta todas las oficinas de farmacia autorizadas, aun cuando ésten pendientes de apertura al público; asimismo y respecto de las Zonas Básicas de Salud y/o localidades que pudieran resultar deficitarias deberán resolverse previamente todas las solicitudes que puedan existir para las mismas.

  2. Cuando el Departamento de Salud compruebe, de acuerdo con los criterios de planificación mencionados en el apartado anterior, que en alguna de las Zonas Básicas de Salud y/o localidades se precise la instalación de oficinas de farmacia, hará publico este extremo en el BOLETIN OFICIAL de Navarra e iniciará de oficio el procedimiento para su provisión, conforme a lo establecido en el presente Decreto Foral, quedando paralizada la tramitación de autorizaciones de apertura y traslado en tramitación en las restantes Zonas Básicas de Salud y/o localidades de Navarra.

  3. Desde la publicación del anuncio al que se refiere el apartado anterior, hasta que se haga público el otorgamiento de la autorización para las mismas, únicamente se admitirán a trámite solicitudes que pretendan la instalacion de oficina de farmacia en dichas Zonas Básicas de Salud y/o localidades al amparo del artículo 26.2 de la Ley Foral de Atención Farmacéutica.

    Hecho público el otorgamiento de la autorización de oficina de farmacia de mínimos, se continuará con la tramitación de los expedientes paralizados conforme a lo previsto en el apartado 2 del presente artículo y se podrá solicitar el otorgamiento de autorización para la apertura de nuevas oficinas de farmacia, ya sea por nueva instalación o por traslado, conforme a lo previsto en el presente Decreto Foral. No obstante lo anterior, si las solicitudes presentadas con posterioridad al otorgamiento se refieren a las Zonas Básicas de Salud y/o localidades en las que se han autorizado dichas oficinas de farmacia y los locales designados son incompatibles con cualquiera de los locales designados en el proceso de provisión de las mismas, el órgano competente del Departamento de Salud ordenará la paralización de su tramitación hasta tanto se produzca la apertura de las oficinas de farmacia anunciadas.

ARTÍCULO 4 Apertura de oficinas de farmacias.
  1. La apertura de oficinas de farmacia, ya sea por nueva instalación o traslado, se ajustará al procedimiento establecido en el presente artículo.

  2. La solicitud se realizará mediante instancia dirigida al Departamento de Salud, que irá acompañada de la siguiente documentación, original o compulsada:

    1. Título de Licenciado en Farmacia del solicitante o indicación de hallarse registrado el título en el Departamento de Salud.

    2. Designación del local donde pretenda ubicarse la oficina de farmacia, que deberá acompañarse de la siguiente documentación:

      -Certificado oficial emitido por técnico competente, con mención del estado de construcción, superficie útil, características del local, incluyendo el número de plantas y su altura, condiciones del acceso a la vía pública, y distancia a otras oficinas de farmacia abiertas y/o autorizadas.

      -Planos de situación, de medición de distancias, y del local a escala, con detalle de la distribución actual y la prevista.

    3. Justificante de haber abonado la tasa correspondiente por la tramitación de estos expedientes en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

    4. Para la provisión de las oficinas de farmacia que resulten de la planificación farmacéutica de mínimos se deberá aportar, en su caso, la documentación acreditativa de la condición de farmacéutico regente, adjunto, sustituto o titular único en los términos del artículo 26.2.b) de la Ley Foral de Atención Farmacéutica en el momento del anuncio de las mismas. Así mismo se acreditará la experiencia previa de atención farmacéutica en oficina de farmacia concertada con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y la nota promedio de la licenciatura. A estos efectos únicamente se valorará la experiencia acreditada hasta el día del anuncio en el «Boletín Oficial de Navarra».

  3. Cada una de las oficinas de farmacia solicitadas dará lugar a la incoación de un único expediente por el Departamento de Salud, a cuyo fin los...

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