STSJ Canarias , 9 de Julio de 2004

PonenteMANUEL LOPEZ MIGUEL
ECLIES:TSJICAN:2004:3148
Número de Recurso622/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº. 622/2003 Sentencia nº.

Iltmo. Sres..

Dª. Cristina Paez Martínez Virel Presidenta D. Cesar Garcia Otero D. Manuel Lopez Miguel.

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria a nueve de julio de dos mil cuatro.

Visto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- con sede en esta capital, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso contencioso Administrativo nº. 622/2003, interpuesto por don Dª. Lidia , representada por la Procuradora Sra. Guijarro Rubio y defendida por la Letrada Dª. Rosa Mª. Romero Ramírez; versando sobre subrogación en la titularidad de contrato de arrendamiento de vivienda de propiedad municipal; interviniendo como parte demandada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria; representando por el Procurador Sr. Muñoz Correa y defendido por la Letrada Dª. Mónica Sanchez Medina; habiéndose señalado como indeterminada la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se impugna en este recurso Resolución del Instituto Municipal de la Vivienda, del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (Expediente VB -22-GGO), por la cual se deniega solicitud de subrogación en la titularidad del contrato de arrendamiento de la vivienda de propiedad municipal sita en la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 P/b NUM001 Puerta NUM002 , por fallecimiento de su titular Dª. María Cristina .

Recibido el Expediente Administrativo, se hizo entrega del mismo a la parte actora para formalizar la demanda, presentándose escrito en el que se alegan los hechos y los fundamentos de derecho, solicitando se dicte sentencia estimatoria, con anulación de la resolución recurrida y se reconozca el derecho al demandante a subrogarse en el contrato de adjudicación de la vivienda litigiosa.

Segundo

Entregado el Expediente y copia de la demanda a la Corporación para su contestación, se lleva a efecto y tras negar los hechos expuestos en aquella se exponen los fundamentos de derecho con especial mención de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 ; interesando se dicte sentencia desestimatoria.

Tercero

Solicitado el recibimiento a prueba por la Administración, se acuerda por auto de 9 de marzo de 2004 , formándose los oportunos ramos y practicandose en la forma que consta en autos; y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni presentación de escrito de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose fecha para la Votación y fallo.

Siendo Ponente D. Manuel Lopez Miguel, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso se centra en determinar si la Resolución del Instituto Municipal de la Vivienda de 12 de noviembre de 2002, es conforme o no a derecho.

La parte actora, en su escrito de formalización de demanda, formula las siguientes alegaciones:

- Con fecha 1 de junio de 1941 por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y, don Ernesto suscribieron contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000 , numero NUM002 , piso NUM001 , Grupo "General Orgaz" por el precio de cuarenta pesetas de renta durante veinte años. Con fecha 12 de noviembre de 1964, por el Instituto Municipal de la Vivienda se acordó acceder a la petición de disfrutar de la vivienda sin pagar renta alguna al llevar habitándola más de veinte años, de conformidad con el Reglamento de las mismas - Con fecha 22 de agosto de 1983, su esposa y viuda, actualmente fallecida, Doña María Cristina , solicitó la subrogación en la titularidad de la vivienda como consecuencia del fallecimiento de su esposo el día 15 de junio de 1983, a lo que se accedió con fecha 4 de octubre de 2000.

- Con fecha 8 de octubre de 2001 fallece Doña María Cristina y con fecha 17 de octubre de 2001, y por petición del I.M.V. de 16.10.01, se averiguó que la adjudicataria fallecida, Doña María Cristina convivía con Doña Lidia .

Pese a ello, con fecha 17 de diciembre de 2001 y, a sabiendas de quien ocupaba la vivienda con María Cristina , se acuerda interponer demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra los herederos de doña María Cristina , sin dirigir la acción contra la ocupante conocida por el I.M.V, según obra al folio 70 del Expediente Administrativo, lo que se efectúa interponiendo dicha demanda con fecha 18 de marzo de 2002.

- Con fecha 31 de julio de 2002 por Doña Lidia se solicitó la subrogación en la vivienda municipal, con base a que la convivencia con la difunta adjudicataria se inició en el año 1990 y, en base a sus circunstancias económicas, acreditándose con certificado de convivencia que obra al folio 125 del Expediente en el que se recoge por el Agente número NUM007 : "... y aunque estaba empadronada en el municipio de Santa Brigida, ésta estaba conviviendo desde el año 1990 con su tía, doña María Cristina ...", lo que se le denegó con fecha 12 de noviembre de 2002 -folio 138 del Expediente-, contra lo que se interpuso Recurso Contencioso Administrativo con fecha 28 de enero de 2003.

- Resultando que el contrato del que trae causa este recurso se suscribió con fecha 1 de junio de 1941 al mismo le sería de aplicación, dada la fecha de su otorgamiento, no la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994 de Arrendamiento Urbanos , sino el articulo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 por la que se regían dichos contratos, encontrándonos en el caso que nos ocupa que el requisito de la convivencia con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento concurren en el presente caso, pues como consta del certificado de convivencia Doña Lidia convivía con Doña María Cristina desde 1990, es decir, desde 10 años antes a la fecha del fallecimiento, convivencia que necesariamente conlleva la subrogación en dicho contrato y la puesta a disposición de la misma de la vivienda.

El Ayuntamiento, en su escrito de contestación a la demanda, expone los siguientes razonamientos:

Primero

Esta parte se encuentra en la necesidad de rechazar en su totalidad la narración de los hechos formulada de contrario, en todo aquello que no resulte acreditado en autos, por constancia en el Expediente Administrativo aportado en los mismos.

Segundo

En cuanto al hecho Primero, nada que objetar al mismo, por cuanto su contenido resulta de la propia documentación obrante al Expediente Administrativo.

Tercero

Que no es cierto que Doña María Cristina interesara con fecha 22 de agosto de 1983, la subrogación en el contrato de arrendamiento que el Instituto Municipal de la Vivienda del Excmo.

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria mantenía entonces con su fallecido esposo, don Ernesto , sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 , numero NUM002 , piso NUM001 del denominado Grupo "General Orgaz".

Esta subrogación la interesa doña María Cristina conforme con el modelo normalizado que pone a su disposición el Ayuntamiento Capitalino (folio 54 del Expediente), el 18 de mayo de 2000, a cuyo fin aporta la siguiente documentación, entre otras: Certificado del Padrón (folio 60 del Expediente), que determina que en la vivienda municipal sólo reside la interesada (folio 60 del Expediente), y conforme con dicha solicitud, el Consejo de Administración del Instituto Municipal de la Vivienda, en sesión celebrada en fecha 11 de julio de 2001, acuerda de conformidad con lo prevenido en el articulo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto 4104/64, de 22 de diciembre , modificada por la vigente Ley 29/94, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, y en concreto por su Disposición Transitoria Segunda , acceder a la subrogación solicitada (folio 70 del Expediente).

En cuanto a la interpretación que de contrario se realiza de la documentación obrante al folio 70 del Expediente y consistente en un informe del Agente de la Policia Local adscrito a la Sección de Vivienda, no puede ser más desafortunada.

El Instituto Municipal de la Vivienda recibe una denuncia anónima, cosa que ocurre con bastante frecuencia, pues los vecinos no quieren identificarse para evitar enfrentamientos, por la que se comunica el fallecimiento de la adjudicataria Doña María Cristina , así como que la vivienda se encontraba desocupada.

El Instituto entonces solicita del Agente de la Policia Local adscrito a la Sección de Vivienda, remita informe acerca de este extremo, con el contenido que resulta del folio 70 de las actuaciones.

Lo cierto es, que quien abre la puerta al agente de la policía local es la ahora demandante, comunicando que el fallecimiento de su tía se había producido unos días antes, pero en modo alguno manifiesta si vive o no en el inmueble o si simplemente esta recogiendo sus cosas. Sin embargo, el agente comprueba sus datos en el Padrón, al regresar al Ayuntamiento, resultando entonces que la actora, lejos de lo que mantiene en su demanda figuraba empadronada con su madre en el municipio de Santa Brigida, en la CALLE000 nº. NUM003 .

Con todo, no es este el motivo de la impugnación de la resolución de la Concejalía de Vivienda de fecha 12 de noviembre de 1991. Según mantiene la demandante, el Instituto le desestima la subrogación en aplicación de la Disposición Segunda de la LAU del 94 , mientras ésta entiende que resulta de aplicación el articulo 58 de la LAU del 64 , como único motivo de impugnación.

Ante esto, decir:

  1. Que precisamente, por ser el contrato anterior al 9 de mayo de 1985, le es de aplicación la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de...

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