STS, 2 de Junio de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:5005
Número de Recurso2198/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación num. 2198/2001, interpuesto por la sociedad TRANSPORTES FERROVIARIOS ESPECIALES, S.A., en anagrama TRANSFESA, representada por Procurador y bajo la dirección técnico-jurídica de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional num. 970/1998 promovido por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, TEAC, de 25 de marzo de 1998, referente a liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1988-1991.

Ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, el Abogado del Estado en la representación que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los hechos de necesario conocimiento para el enjuiciamiento del presente caso son, según constan en la sentencia recurrida, los siguientes:

TRANSFESA es operador ferroviario en el tráfico de componentes del automóvil (piezas y racks) y a este fin el 1 de octubre de 1988 suscribió como arrendadora un contrato con la entidad suiza "Contiwaggon AG", afecta al mismo grupo empresarial que TRANSFESA, sobre una serie de vagones de transporte que, dotados de ejes intercambiables, eran aptos para realizar el transporte internacional de las mercancías descritas en el ámbito de Europa Occidental.

TRANSFESA celebró con las empresas "General Motors", "Renault" y "SEAT" sendos contratos vigentes en el período 1988 a 1991, que denominó de "utilización de vagones", según los cuales se obligaba, por una parte, a ceder de forma exclusiva el uso de dichos vagones a cambio de precio pagadero de forma mensual por el importe de la "tasas de utilización devengadas" (cláusulas quinta, sexta y primera), denominación contractual de la contrapartida al derecho genérico al uso exclsuivo de los vagones por ese período de tiempo. Por otra parte, se facturaba, con liquidación quincenal, el coste de los transportes efectivamente realizados, en cargado o vacío, incluyendo en los mismo los portes globales y gastos de expedición.

TRANSFESA no repercutió IVA por la primera de las operaciones descritas, entendiendo que estaba exenta al referirse a actos de exportación e importación de bienes.

El 10 de julio de 1995, el Jefe de la Oficina Nacional de la Inspección Tributaria giró a TRANSFESA una liquidación en concepto de IVA relativa a los ejercicios 1988 a 1991, con la imposición de sanción por infracción tributaria grave por causa de las actuaciones descritas y además por la entrega a la sociedad TRANSFESA de un terreno urbano, operación en la que tampoco se repercutió IVA alguno.

Estas decisiones fueron parcialmente ratificadas por el TEAC mediante Acuerdo de 25 de marzo de 1998, pues se declaró la prescripción de la deuda relativa a los ejercicios 1988 a 1989 y la de los meses de enero a mayo del de 1990, lo que incluye la operación inmobiliaria descrita en el párrafo anterior.

SEGUNDO

La Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso antes referenciado, dictó sentencia el 29 de noviembre de 2000 con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimamos la demanda y confirmamos el acto impugnado sin perjuicio de lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución. Sin costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia TRANSFESA preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 30 de mayo de 2006 , fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, en sus Fundamentos Jurídicos, empieza por enumerar las cuestiones sometidas a enjuiciamiento:

  1. Calificación jurídica del contrato suscrito por TRANSFESA, en especial en lo referente a la denominada "tasa de utilización exclusiva", y determinación, en su caso, de la sujeción o no al IVA de los servicios prestados en dicho concepto y de la procedencia de las exenciones solicitadas por realizar operaciones de exportación e importación de bienes.

    Respecto de esta cuestión la Sala de instancia concluye que estamos en presencia de dos figuras contractuales distintas, que se presentan bajo la apariencia de un negocio unitario con la denominación de "contrato de utilización de vagones" referido a un único contrato que sería de transporte.

    Así las cosas, la sentencia distingue en el referido documento un primer negocio que se califica como contrato de arrendamiento de cosa mueble, concretamente vagones aptos para el transporte por ferrocarril de los vehículos. TRANSFESA, como arrendadora, se obliga a poner a disposición de sus clientes los vagones en las estaciones que éstos designen, previo examen de los mismos, que estarán destinados al uso exclusivo de los arrendatarios durante todo el período de duración del contrato que se firma por años renovables. Por la prestación de este servicio TRANSFESA percibirá la denominada "tasa por utilización exclusiva" de los vagones, que se devengará mensualmente y que se pagará con independencia de que se efectúe o no posteriormente un transporte concreto. Por otra parte, del contrato se deduce la existencia de un posterior contrato de transporte con los referidos vagones, por operaciones concretas, que generarán a favor de TRANSFESA, con facturación quincenal, el derecho al percibo de los portes globales, así como de los gastos de expedición u otro concepto y las paralizaciones que se produzcan. Por consiguiente, con independencia del tratamiento que se de a las concretas operaciones de transporte, efectivamente se produce el hecho imponible previsto en el art. 7.2.2 de la Ley 30/1985 y que consiste en "los arrendamientos de bienes, industria, o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra", lo que conforme al art. 3 de la citada Ley determina el carácter sujeto de la operación. Incluso en el supuesto de que se aceptara la tesis de TRANSFESA sobre la existencia de un único contrato de transporte, éste también estaría sujeto al Impuesto por aplicación del art. 7.2.8 de la misma Ley .

    Una vez delimitada la naturaleza jurídica de los contratos y su sujeción al impuesto, a la vista de la interpretación que del art. 25.2 LGT realiza la STS 22 de mayo de 1998 que insiste en que las normas tributarias han de ser aplicadas e interpretadas en función de la verdadera naturaleza jurídica del hecho imponible, la Sala de instancia se pronuncia sobre la procedencia o no de la exención a que se refiere TRANSFESA y que se centra en el primero de lo contratos referidos (alquiler de los vagones). A este respecto son varias las cuestiones a las que hace frente:

    1. Requisitos legales para la procedencia de la exención:

      De acuerdo con los arts. 9.5 y 21.7 de la Ley 30/1985, así como el 15, 45, 50 y 51 del Real Decreto 2028/85 , estas prestaciones de servicios están exentas del IVA siempre que se acredite, mediante la aportación del correspondiente documento aduanero, que las mercancías han salido del territorio nacional en el caso de las exportaciones y que la contraprestación de dichos transportes se ha incluido en la base imponible de la liquidación del Impuesto en las importaciones.

    2. Valor de la Circular de la DGT de 11 de septiembre de 1986 en respuesta a una consulta formulada por TRANSFESA:

      TRANSFESA formuló una previa consulta a la DGT sobre la procedencia de la exención en el supuesto de "arrendamiento de vagones ferroviarios a una empresa fabricante de automóviles que utiliza dichos vagones en el transporte de vehículos con destino a la exportación". La respuesta de la DGT fue favorable siempre que el arrendatario fuera la persona que realmente utilizara los vagones transporte y que los vagones se dedicaran de forma exclusiva al transporte con destino a la exportación. Esta segunda limitación carece de apoyo normativo, debiendo recordarse que las consultas emitidas por este organismo no vinculan al sujeto pasivo y sí solo a la Administración. A la vista de lo dispuesto en el art. 9.5 de la Ley 30/1985 , sólo procederá la exención cuando las prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la exportación de los bienes. No cabe duda de que en un caso como el presente sólo estaremos en presencia de esa relación directa cuando se acredite que se ha repercutido en cada una de las operaciones realizadas la parte correspondiente al alquiler satisfecho por uso de los vagones, lo que no se ha hecho. No cabe duda de que si las vagones se destinaran en exclusiva al tipo de transporte descrito la exención resultaría procedente.

    3. Necesaria vinculación de los dos tipos contractuales:

      TRANSFESA sostiene que el contrato de arrendamiento de los vagones no tendría sentido por sí solo, sin una incuestionable vinculación posterior al concreto transporte internacional de las mercancías. Sin embargo del análisis del mismo contrato se deduce que en su cláusula primera contempla la posibilidad de que los vagones puedan ser usados en operaciones de transporte en el interior de la Península; en ese caso deberá facturarse el IVA correspondiente.

    4. Prueba del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para obtener la exención:

      Cuando se trata de solicitar una exención la prueba sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para ello está del lado del sujeto pasivo; la Administración ha cumplido con probar que la operación está sujeta al impuesto. Así las cosas, tampoco se aporta la documentación que a efectos de prueba exige la normativa (arts. 15.5 y 45 del RIVA). Por ello, habida cuenta de la imposibilidad de obtener los documentos aduaneros por parte de los destinatarios del servicio debido a la aplicación del Régimen Tributario Especial Suspensivo (RD 3434/1981), que supone un tratamiento mecanizado de dichos documentos, que en consecuencia quedan exclusivamente en poder de la Administración, ante la negativa de la Administración a facilitarle la copia correspondientes, TRANSFESA debió solicitar el recibimiento a prueba en el presente proceso y pedir la aportación de la referida documentación. Al no haberlo hecho así, debe concluirse que su petición resulta carente de apoyo probatorio, sin que pueda aceptarse en su lugar la débil prueba aportada al respecto; los documentos nº 5, 6 y 9 del expediente administrativo carecen de la eficacia probatoria que se pretende, ya que o bien son emitidos por simples particulares, que, además, por razón de su relación comercial con la recurrente se benefician de la operación realizada, o bien se trata de una certificación oficial excesivamente genérica y por lo tanto ineficaz para acreditar con la precisión requerida los extremos señalados.

  2. La segunda de las cuestiones objeto de debate, lugar de producción del hecho imponible a los efectos de facturación del IVA respecto del contrato de arrendamiento entre TRANSFESA y la mercantil de su mismo grupo "Contiwaggon" domiciliada en Suiza, debe resolverse desde el análisis de la documentación obrante en el expediente, pues ambas partes coinciden en la existencia de una regla general, a la que remite el art. 13.2.4 de la Ley 30/1985 , según la cual se entenderán prestados los servicios donde radique el establecimiento permanente, teniendo la consideración de tal, entre otras, las sedes de dirección (Suiza), y la consiguiente regla especial, regulada también en el citado artículo, según la cual se entenderá realizado el arrendamiento en el lugar de efectiva utilización de los bienes (España), cuando el establecimiento de la entidad prestadora del servicio esté situado fuera de la Comunidad Europea y los medios de transporte arrendados se utilicen en el interior del territorio de dicha Comunidad.

    Habida cuenta que la arrendadora tiene su sede fuera de la CEE, la cuestión se centra en verificar si se han prestado servicios dentro o fuera de la Comunidad, pues dependiendo de esta cuestión será aplicable la regla general o la especial.

    De la documentación existente se desprende que los vagones fueron utilizados en el ámbito de la Comunidad Europea, hecho documentado y admitido por ambas partes, debiendo determinarse si, además, el uso ha tenido lugar fuera de ella. La carga de la prueba corresponde a TRANSFESA, pues no está al alcance de la Administración Tributaria española conocer cuales son las actividades profesiones que realiza una entidad extranjera (Suiza) fuera del territorio nacional español y comunitario (Suiza).

    El examen de la documentación referida lleva a rechazar la pretensión de TRANSFESA en este punto, pues los referidos documentos son meras fotocopias, redactadas en lengua alemana, sin traducción al castellano, que han sido expresamente impugnadas por la Abogacía del Estado, que recuerda que en todo caso sólo probarían el hecho de la prestación de algún servicio aislado. Así, y ante la falta de prueba sobre el hecho crucial de la prestación de servicios con los vagones fuera del ámbito de la CEE, debe considerarse que el lugar de producción del hecho imponible fue el lugar efectivo de prestación de los servicios, esto es, España.

    La consecuencia de lo expuesto es la aplicación del art. 15.1.2 de la Ley del IVA , que consagra la regla de la inversión del sujeto pasivo cuanto la prestación de los mismos se realice por empresas no residentes en España, razón por lo que se estima procedente la exigencia del impuesto a TRANSFESA.

  3. La tercera cuestión objeto de debate es, al estimarse la sujeción al IVA en el punto anterior, la procedencia de la deducción de las cuotas soportadas por dicho concepto, es también desestimada por la sentencia recurrida. De acuerdo con el art. 35.2 de la Ley 30/1985 , el derecho a la deducción en los supuestos de inversión del sujeto pasivo, nace en el momento en el que el sujeto pasivo realice el pago de las cuotas soportadas, lo que todavía no ha ocurrido. Precisamente por ese motivo dicha cuestión, en su caso, debe ser examinada en otro procedimiento si la Administración, ante la petición formulada en este sentido, denegara la pretensión. La sentencia recurrida entiende que la cuestión de la deducción de cuotas no se planteó en su momento.

  4. Por lo que respecta a la procedencia de la sanción impuesta, una vez que se ha constatado el hecho, expresamente admitido en la demanda, de que no se verificó el ingreso ni se presentó la autoliqudiación en el plazo legalmente previsto, puede imputarse la realización de esta conducta a TRANSFESA a título culposo, pues es evidente que la omisión del deber de presentar la declaración se debió a una actuación deliberada del sujeto pasivo basada en la creencia de que ello no era necesario habida cuenta la naturaleza del contrato que daba soporte a la operación realizada. Cobra especial relevancia el que TRANSFESA se apartara de las indicaciones de una consulta del DGT por ella formulada sobre este mismo tema. Por otra parte, es continua la jurisprudencia que, aún en los casos de aplicar benévolamente la norma debida a la complejidad del Impuesto, exige la presentación de la autoliqudiación ( SSTS 26 de julio de 1997 y de 7 de julio de 1997, relativa al Régimen Transitorio del IVA ), extremo especialmente puesto de manifiesto en la STS de 9 de diciembre de 1997. La sanción se ha impuesto en el grado mínimo, razón por la que no puede entenderse vulnerado el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

La estructura del recurso de casación formalizado es la siguiente:

En los motivos primero a octavo de casación, se impugnan las valoraciones efectuadas por la Audiencia Nacional con respecto a la tributación de los contratos firmados por TRANSFESA con General Motors, Seat y Renault con respecto al transporte con destino a la exportación.

En el motivo noveno, se rechazan las valoraciones efectuadas por la Audiencia Nacional con respecto a la tributación de los contratos firmados con General Motors, Seat y Renault, con respecto al transporte destinado a la importación.

En el motivo décimo, se rechazan las valoraciones efectuadas por la Audiencia Nacional con respecto a la tributación del canon arrendaticio satisfecho a la empresa Contiwaggon.

En el motivo undécimo, se rechaza la valoración efectuada por la Audiencia Nacional con respecto a la legalidad de la sanción impuesta a TRANSFESA como consecuencia de sus presuntas irregularidades tributarias.

TERCERO

En el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia vulneración de los arts. 1255, 1601, 1602 y 1603 del Código Civil , arts. 349 y siguientes del Código de Comercio en relación a la calificación jurídica del contrato suscrito por TRANSFESA origen de las actas incoadas en referencia a la denominada "tasa de utilización exclusiva" pactada entre TRANSFESA y las empresas General Motors, Renault y Seat.

  1. Dice la entidad recurrente que la sentencia recurrida considera que los contratos firmados por TRANSFESA con General Motors, Renault y SEAT comprende dos figuras contractuales distintas: una de transporte y otra de arrendamiento de cosa. Desde esta posición, el arrendamiento estaría sujeto al IVA. La recurrente entiende que hay un único contrato de transporte, del que la denominada tasa de utilización exclusiva no es sino una parte. No existe contrato independiente alguno de arrendamiento de vagones que origine un hecho imponible en relación con el IVA. El precio fijado en el contrato se descompone en dos conceptos diferentes, sin que ello suponga que responden a prestaciones diferentes.

  2. Para resolver este primer motivo de casación formulado por la recurrente resulta obligado perfilar la naturaleza de los contratos celebrados por TRANSFESA con los fabricantes de automóviles antes citados, pues las normas tributarias han de ser interpretadas y aplicadas en función de la verdadera naturaleza jurídica o económica que configura el hecho imponible de cada tributo. Pues bien, si se examina el denominado "contrato de utilización de vagones" celebrado entre TRANSFESA y General Motors España S.A., obrante en el expediente, se observará que TRANSFESA cede o pone a disposición de General Motors España S.A. el uso exclusivo de sesenta vagones de ferrocarril tipo HABIS propiedad de TRANSFESA, para el transporte de sus mercancías y suministros entre puntos de Europa Occidental (Cláusula 1ª.1). Los vagones serán situados en la estaciones de las plantas que General Motors España designe. Por la prestación de este servicio TRANSFESA emitirá, mensualmente, factura por el importe de las tasas de utilización devengadas y General Motors España vendrá obligada a satisfacer su importe dentro de los treinta días siguientes al de su recibo (Cláusula 6ª.1). Asimismo, será a cargo de General Motors el pago de los portes, gastos de expedición u otro concepto y paralizaciones que se produzcan correspondientes a las operaciones concretas de transporte que TRANSFESA realice, en cargado o en vacío; estos importes serán satisfechos por General Motors dentro de los quince días siguientes a la recepción de las facturas de TRANSFESA (Cláusula 6ª.2).

    De las cláusulas reseñadas es posible deducir, como aprecia la sentencia recurrida, la existencia de dos categorías contractuales distintas: a) Por una parte, hay un contrato de arrendamiento de bienes muebles, consistentes en vagones especiales para el transporte de automóviles, que TRANSFESA pone a disposición de General Motors en las estaciones que ésta determine. Por la prestación de este tipo de servicio TRANSFESA percibe una "tasa de utilización exclusiva" de los vagones (60 al menos) que, por el tiempo de duración de contrato, TRANSFESA tiene a disposición exclusiva de General Motors. b) De otra parte, por las concretas operaciones de transporte que TRANSFESA realice facturará aparte los portes y gastos de expedición correspondientes. De esta forma, es posible distinguir un transporte como manifestación de un contrato de arrendamiento de obra, en el que el precio o porte aparece como contraprestación de la obligación de resultado que pesa sobre el transportista, y un arrendamiento de bienes muebles en el que el bien objeto de cesión son los vagones, por cuya puesta a disposición en exclusiva de los sesenta vagones previstos por el tiempo de duración del contrato, que se firma por años renovables, TRANSFESA percibe una tasa de utilización exclusiva de los vagones, con independencia de los transportes que finalmente se lleven a cabo.

  3. El arrendamiento de bienes que constituye la cesión de uso exclusivo de los vagones previstos es considerado por el art. 7.2.2º de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del IVA , como prestación de servicios, hecho imponible del Impuesto conforme al art. 3.1 de la Ley , lo que determina el carácter de operación sujeta. A los puros efectos dialécticos, aunque se aceptara la tesis de la recurrente sobre la existencia de un único contrato de transporte, coincidimos con la sentencia recurrida en que aquél también estaría sujeto al Impuesto por aplicación del art. 7.2.8º de la Ley , que considera como prestaciones de servicios los transportes.

CUARTO

Plantea la recurrente si la prestación de servicios en que consiste el arrendamiento por el uso exclusivo de los vagones cedidos estaría exenta por aplicación del art. 9.5 de la Ley y art. 15.5 del Reglamento del Impuesto . Es lo cierto, sin embargo, que las operaciones de arrendamiento de vagones, sin más, no pueden considerarse como servicios directamente relacionados con una expedición de exportación (que es lo que determinaría la aplicación de la exención prevista en el art. 9.5 de la Ley ) o con una expedición de importación, en cuyo caso serían servicios incluidos en la base imponible de las importaciones conforme a lo establecido en el art. 21.7 de la Ley .

Con respecto a la exención relativa a las expediciones de exportación hay que poner énfasis en que, como indica la sentencia recurrida, a la vista de lo dispuesto en el art. 9.5 de la Ley 30/1985 sólo procederá la exención cuando las prestaciones de servicios estén "directamente" relacionadas con la exportación de los bienes. Esa exigencia de vinculación directa del servicio prestado a la exportación es la que permite conceder la exención.

En el presente caso no se cumple el requisito de que los vagones se utilicen exclusivamente en el transporte de bienes destinados a la exportación como se deduce de las facturas obrantes en el expediente relativas a las exportaciones e importaciones. Es claro así que la respuesta de la DGT a la consulta que le formuló TRANSFESA sobre la procedencia de la exención en el caso de arrendamiento de vagones resulta inane para la cabal solución de la cuestión objeto de análisis. En todo caso, ni en el Acta de liquidación tributaria ni en la resolución del TEAC de 25 de marzo de 1998 se apreció la concurrencia del requisito de la vinculación a la exportación de la utilización de los vagones. Sólo estaríamos en presencia de esa relación directa cuando se hubiera acreditado que en cada una de las operaciones realizadas se ha repercutido la parte correspondiente al importe del alquiler satisfecho por la puesta a disposición de los vagones, lo que no se ha hecho en este caso.

En lo que se refiere a las operaciones de importación, el art. 21.7 de la Ley declara exentas las prestaciones de servicios cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes. En las certificaciones expedidas por los Inspectores de Aduanas que la Inspección unió al Acta sólo se indica que en la base imponible del IVA de las mercancías importadas está incluido el transporte interno, con lo que queda dicho que en la base imponible del IVA correspondiente a la importación no estaba incluida la Tasa de utilización exclusiva. No ha quedado justificado en ningún caso.

QUINTO

Dice la entidad recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia por pronunciarse sobre algo no debatido. La pretensión de la recurrente -- según se dice -- fue que el Tribunal entrara a conocer sobre el acuerdo del TEAC en el punto relativo a la concurrencia del segundo requisito exigido por la consulta y estimase la concurrencia del mismo. Sin embargo, la recurrente entiende que la sentencia se ha pronunciado sobre la concurrencia del primer requisito y sobre la prueba que acredita el cumplimiento del mismo, extralimitándose en el objeto del debate procesal.

Es lo cierto, sin embargo, que si, como dice la recurrente, la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, no ha habido en este caso incongruencia alguna pues en el suplico integrado en la demanda se solicitaba una sentencia que declarase la nulidad de la resolución del TEAC por ser contraria a Derecho y la sentencia dictada respondió a esa petición desestimando la demanda y confirmando el acto impugnado. Y no se diga que no se pronunció sobre la concurrencia de los dos requisitos exigidos en la consulta vinculante de la DGT de 11 de septiembre de 1986 para que se declaren exentos del IVA los arrendamientos de vagones ferroviarios, pues después de sintetizar los dos requisitos -- que el arrendatario fuera la persona que realmente utilizara los vagones de transporte y que los vagones se declaran de forma exclusiva al transporte con destino a la exportación -- puso especial interés en destacar que las prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la exportación de los bienes lo que aquí no se ha acreditado. Luego no puede decir la recurrente con razón que la sentencia no entró a conocer del cumplimiento del requisito de la exigencia de la vinculación directa del servicio prestado a la exportación.

SEXTO

Se imputa a la sentencia recurrida el desconocimiento de la obligación de la Administración, con arreglo al art. 109.1 de la Ley General Tributaria , de comprobar la existencia de los hechos que han generado una exención. Es la Administración la que debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualesquiera beneficios tributarios. Por eso no puede reprochársele a la entidad recurrente que la prueba aportada sobre el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para obtener la exención es poco consistente.

La tesis de la recurrente no puede ser compartida pues, como dice la sentencia de instancia, cuando se trata de solicitar una exención, como en este caso se postula, la prueba de la concurrencia de los requisitos exigidos para ello corresponde al sujeto pasivo. La Administración ya ha cumplido con probar que la operación está sujeta al Impuesto ( art. 112 y siguientes de la LGT ). TRANSFESA debió aportar los pertinentes documentos aduaneros acreditativos de la salida de las mercancías del país para las exportaciones y de la inclusión de la contraprestación por el servicio recibido en la base imponible determinada para la liquidación del Impuesto.

SEPTIMO

Imputa la recurrente a la sentencia recurrida la errónea valoración de la prueba realizada siendo las conclusiones a las que llega contrarias a las reglas de la sana crítica.

En este punto débese decir que la crítica que haga la recurrente debe ceñirse a la valoración que de la prueba haya hecho la sentencia, no la que hayan podido hacer las resoluciones revisadas por la sentencia recurrida. Y centrados en la valoración de la prueba hecha por la sentencia de instancia respecto de la concurrencia de los dos requisitos que la DGT exigió en su consulta de 11 de septiembre de 1986 para la procedencia de la exención (que el arrendatario fuera la persona que realmente utilizara los vagones de transporte y que los vagones se dedicaran de forma exclusiva al transporte con destino a la exportación) la sentencia sólo niega la existencia del segundo de ellos por entender que en este caso no se da esa relación directa exigida de la prestación de servicios con la exportación de los bienes y esta afirmación es consecuente con la estimación que se hace por la sentencia de que no se ha aportado por la recurrente (ni ha solicitado el recibimiento a prueba en el proceso de instancia para interesar su aportación) la documentación que a efectos de prueba exigen los arts. 9.5 y 21.7 de la Ley 30/1985 y los arts. 15, 45, 50 y 51 del RD 2028/85 , documentación que consiste en la aportación de los pertinentes documentos aduaneros acreditativos de que las mercancías han salido del territorio nacional en el caso de las exportaciones y de que la contraprestación por el servicio de transporte prestado se ha incluido en la base imponible de la liquidación del Impuesto en las importaciones.

El razonamiento que antecede, que en esencia reitera el que ofreció la sentencia de instancia, no es ilógico o absurdo o contrario a las reglas de la sana crítica, buen criterio o máximas de experiencia, por lo que no se siente la necesidad de revisar en sede casacional la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

De la lectura del noveno motivo de casación se desprende que la entidad recurrente tenía clara conciencia de la necesidad de acreditar que el importe de la cuota de arrendamiento por el servicio de cesión de uso exclusivo de los vagones debía haberse incluido en la base imponible de la importación y, en consecuencia, intentó, infructuosamente al parecer, obtener justificación documental de la información aduanera de sus clientes importadores.

La sentencia recurrida no ha sido insensible, ni mucho menos, ni a lo decisivo que resultaba para al suerte del proceso la incorporación a las actuaciones de los citados documentos aduaneros ni a la circunstancia de que, ante la imposibilidad de obtenerlos de los destinatarios del servicio, no solicitase el recibimiento a prueba del proceso para que, a virtud de la propuesta razonada de la prueba al efecto, fuese el propio Tribunal el que requiriese de la Administración la obligada aportación al proceso de la referida documentación. Al no haberlo hecho así la entidad recurrente ha dejado desprovisto de apoyo probatorio la pretensión esgrimida y esa falta de prueba es imputable, en un recurso contencioso-administrativo, a la parte recurrente, que es quien debe probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, no a la Administración, que era la parte recurrida en el proceso. El supuesto planteado aquí no es equiparable al contemplado en la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2000 que invoca la recurrente. El art. 144 de la Ley General Tributaria se refiere a los procedimientos de gestión y a la resolución de reclamaciones administrativas.

OCTAVO

El alegato que monta la recurrente en el décimo de los motivos de casación para sostener la vulneración por la sentencia recurrida del art. 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la innecesariedad de traducción de determinados documentos, es realmente inconsistente.

La documentación aportada en la instancia por la recurrente para acreditar que los vagones objeto de arrendamiento fueron utilizados fuera del territorio español y comunitario no fue admitida, lógicamente, por el Tribunal de instancia como medio de prueba válido al tratarse de meras fotocopias, escritas en el idioma alemán, sin traducción al castellano, lo que explica que la Abogacía del Estrado las impugnara expresamente. Dice el art. 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que a todo documento redactado en cualquier idioma que no sea el castellano se acompañará la traducción del mismo. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente, en cuyo caso si alguna de las partes la impugnare manifestando que no la tiene por fiel y exacta, se remitirá el documento a la Interpretación de Lenguas para su traducción oficial.

El precepto se reitera, en lo sustancial, en el art. 144 de la L.E.C. de 7 de enero de 2000 .

La redacción del precepto no permite aceptar la tesis de la entidad recurrente de que la imposición de traducción de los documentos sólo está contemplada en nuestra normativa procesal para los documentos de carácter público y nunca para los documentos privados. Entendemos, por el contrario, que a todo documento, público o privado, redactado en idioma que no sea el castellano, debe acompañarse traducción del mismo para su plena validez y eficacia. En el mismo sentido el art. 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dispuso la recurrente de los mecanismo procesales pertinentes para subsanar las graves deficiencias advertidas, sin que hiciera uso siquiera de su derecho a subsanar, lo que vino a dejar carente de prueba, por la invalidez de la aportada, la circunstancia decisiva de si la prestación de servicios con los vagones tuvo lugar fuera del ámbito de la Comunidad Económica Europea.

En todo caso, el motivo debió ser articulado, como apunta el Abogado del Estado, no por la vía del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA , sino por la del apartado c), relativo al quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

NOVENO

En el último motivo de casación se denuncia vulneración del art. 25 de la Constitución , de los principios básicos del Derecho Administrativo sancionador y de la jurisprudencia aplicable.

Tras la amplísima formulación del motivo articulado, lo que en realidad se imputa a la sentencia es haber admitido la concurrencia del elemento de la culpabilidad en la conducta llevada a cabo por TRANSFESA.

La sanción que la sentencia recurrida confirma, y que ha de quedar reducida al periodo no prescrito, está basada en los actos incriminadores de la conducta reprochada que la sentencia relata y que excluyen cualquier duda interpretativa que pueda justificar en Derecho la actuación de la sancionada.

El TEAC ya había puesto de relieve una serie de circunstancias que denotaban inequívocamente el cumplimiento negligente de sus obligaciones tributarias por parte de TRANSFESA, teniendo en cuenta el volumen de facturación y la importancia de la sociedad en el mundo empresarial, sin que sea dable olvidar que la valoración de las circunstancias de hecho concurrentes a efectos de la aplicación de sanciones es una cuestión del Tribunal de instancia. Si la sanción se ha impuesto, además, en su grado mínimo, el principio de proporcionalidad ha quedado debidamente salvaguardado.

En todo caso, es de recordar que el importe de la sanción se fijó, conforme a los criterios de la Ley 25/1985, de 20 de julio , en el 50% de la cuota, es decir, en la cantidad de 160.822.606 pesetas. En consecuencia, procede aplicar a la sanción impuesta a la entidad recurrente lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria de 1963 , y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley General Tributaria de 2003 , que son de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, si su aplicación resultare más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no hubiera adquirido firmeza.

DECIMO

Por todo lo argumentado procede desestimar el presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas causadas en el mismo a la sociedad recurrente a tenor del art. 139.2, sin que la cuantía de las correspondientes al Letrado de la parte recurrida pueda exceder de la cifra máxima de 2.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES FERROVIARIOS ESPECIALES S.A. (TRANSFESA) contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 970/1998 , con imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente, sin perjuicio, todo ello, de que por la Administración se proceda, en su caso, al ejecutar la sentencia, a la revisión de la sanción tributaria impuesta en el sentido previsto en las Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta de las Leyes 25/1995, de 20 de julio, y 58/2003, de 17 de diciembre , respectivamente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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