STSJ Comunidad de Madrid 20119/2007, 16 de Julio de 2007

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2007:10966
Número de Recurso1112/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20119/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20119/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACIÓN DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA.

RECURSO Nº 1112/03

SENTENCIA Nº 20.119

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

__________________________________

En la Villa de Madrid a dieciséis de julio de dos mil siete

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1112/03, interpuesto por la entidad mercantil INVERSIONES TW, S.L., representado por el Procurador Sr. Oterino Menéndez, contra la Resolución 16-12-02 (REA 19187/00 IVA 99) habiendo sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por su Abogacía, fijada la cuantía del recurso en 9.363,25 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía en la suma de 9.363,25 euros (equivalentes a 1.557.914 pesetas) y no habiéndose pedido ni acordado el recibimiento del proceso a prueba, ni pedido o acordado trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de junio de 2007, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 24-1-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 16- 12-02 (REA 19187/00), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa(REA) sostenida por la mercantil actora contra Acuerdo de liquidación provisional de la AEAT -Administración de Salamanca-, que determina una cuota a devolver por IVA, ejercicio de 1999, de 176,81 euros, en vez de la resultante de la autoliquidación del sujeto pasivo por la cuantía litigiosa, también a devolver, cuantía rectificada en demanda a la suma inferior de 1.471.286 pesetas.

SEGUNDO

La Resolución recurrida desestima la reclamación actora en tanto que, en síntesis:

  1. - El interesado no ha formulado alegaciones al efecto en dicha vía previa ante el TEARM.

  2. - Por el IVA 95-97 se incoó acta inspectora, no impugnada, que no consideró como deducibles cuotas soportadas en la adquisición de un inmueble utilizado para arrendamiento de viviendas, cuotas que constituyen las cuotas regularizadas en la liquidación impugnada ante el TEARM en la reclamación que motiva la presente litis.

TERCERO

La parte actora, señala, en síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, que:

  1. - En momento alguno fue notificada, ni intentada su notificación en su domicilio social, la apertura del plazo para alegaciones en la vía económica administrativa, lo que hace inconsistente el fallo desestimatorio del TEARM, no bastando al efecto la puesta de manifiesto del expediente a tal efecto por vía edictal, cual actuó dicho Tribunal administrativo (artº 114, 115 y 124 LGT precedente y artº 58 y ss. LRJ-PAC).

  2. - La cuestión de fondo ( derecho de la actora a obtener devolución por IVA por la compra de un piso, al no estarse ante un piso arrendado) deriva de un error de hecho en previa acta inspectora de conformidad de 15-11-98, que lo consideró como inmueble arrendado, no teniendo tal carácter en realidad y siendo así que también se cometió error en las declaraciones-autoliquidaciones del ejercicio 1999 por tal impuesto, al consignar como cantidad a devolver algún concepto adicional, distinto del precitado y que no procedía, realizando la recurrente las modificaciones pertinentes al efecto y postulando, en la pertinente súplica de la demanda, lo que sigue:

    Anulación del fallo del TEARM, con retroacción de actuaciones al momento de puesta de manifiesto del expediente para poder realizar las alegaciones oportunas.

    Alternativamente, entrando en el fondo del asunto, al haber tenido la parte acceso al expediente en esta vía jurisdiccional, declarar el derecho a la devolución por dicho concepto y ejercicio de la suma resultante y corregida de 1.471.268 pesetas.

    Por su parte la demandada, en su contestación, se remite a la Resolución impugnada de la vía previa económico-administrativa, significando específicamente que:

  3. - Se intentó la notificación individual de la puesta de manifiesto para alegaciones del expediente ante el TEARM, acudiéndose en su defecto válidamente a la notificación edictal realizada.

  4. - La resolución impugnada hace expresa referencia, cual ya se recogió, al fondo del asunto litigioso, por así decirlo, no habiéndose impugnado dicha previa acta inspectora por error de hecho, lo que inviabiliza su ulterior discusión aquí.

CUARTO

En orden a solventar la presente controversia, comenzamos por el motivo podemos decir formal de impugnación, significando que, a la vista del expediente aportado, resulta que, en efecto, conforme al folio 17 del expediente, se verificó, a través del Servicio de Correos, un único intento, en fecha 15-4-02, de notificación personal en el domicilio facilitado por la mercantil actora del oficio de puesta de manifiesto del expediente a efectos de alegaciones, con resultado de desconocido, sin intento de reiteración posterior, cual obliga el artº 59.2, párrafo 2º, LRJ-PAC, modificado al efecto por Ley 4/99, de 13-1, aplicable al caso por remisión del Reglamento procedimental de las REA aquí aplicable, aprobado por RD 391/96, de 1-3 (artº 78, ss. y concordantes).

Tal notificación defectuosa es claro que invalida o es susceptible de invalidar, según reiterada y clásica...

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