ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4312A
Número de Recurso862/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Raimundo presentó el día 19 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 10215/2012 , dimanante de los autos de juicio nº 285/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª. Ana Delia Villalonga Vicens fue designada por el turno de oficio en fecha 16 de junio de 2014 para comparecer ante esta Sala en nombre y representación de D. Raimundo como parte recurrente. La procuradora Dª Esperanza Martín Pulido en nombre y representación de D. Carlos Alberto presentó escrito ante esta Sala en fecha 14 de abril de 2014 compareciendo en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 18 de marzo de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

  6. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al resultar beneficiaria del derecho a litigar bajo justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por precario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso de casación se interpone y articula en un único motivo en el que se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en orden al tipo de juicio que procede cuando en materia de precario se presenta una cuestión compleja. Cita en apoyo las Sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección tercera) de 12 de febrero de 2010 y Audiencia Provincial de Gerona (sección segunda) de 9 de enero de 2008 .

  4. - Examinado el recurso interpuesto no puede prosperar al incurrir en las causas de inadmisión siguientes:

    .- inexistencia de interés casacional por falta de cita de norma sustantiva infringida ( artículo 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ). En el presente caso, el interés casacional planteado se funda en la inadecuación del procedimiento de precario para resolver sobre la cuestión compleja de la propiedad del inmueble, planteando en definitiva un problema claramente de naturaleza procesal, que en ningún caso podría ser objeto de análisis a través del recurso de casación, cuyo ámbito se encuentra limitado a verificar la correcta aplicación de normas jurídicas sustantivas a las cuestiones objeto de debate, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011;

    .- Inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales por no justificar la existencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). En el presente caso la parte recurrente no justifica la contradicción jurisprudencial entre Audiencias alegada, al no identificar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida.

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación formulado, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Raimundo contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 10215/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 285/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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