STS 1192/2002, 16 de Diciembre de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:8429
Número de Recurso1440/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1192/2002
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lebrija, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Montserrat , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida la entidad DIRECCION000 . DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lebrija, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 163/95, a instancia de Dª Montserrat , representada por el Procurador D. José Luis Jiménez Montecón, contra la Compañía de Seguros DIRECCION000 ., representada por la Procuradora Dª Carmen Castellano Ferrer; sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se declare haber lugar a la pretensión de mi mandante, y se condena a los demandados a pagar el importe del préstamo hipotecario garantizado en virtud del seguro de vida concertado por el esposo de mi mandante, siendo el principal asegurado el de 11.250.000 de pesetas, así como cuantos intereses y responsabilidades puedan derivarse como consecuencia del incumplimiento de dicha obligación, desde el 17 de octubre de 1994, fecha del fallecimiento del esposo de mi mandante, hasta la total liquidación y cancelación del préstamo asegurado condenándoles asimismo al pago de las costas".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Carmen Castellano Ferrer en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se desestime la demanda formulada de contrario y se absuelva a mi representada de todos los pedimentos contenidos en la misma, con todos los pronunciamientos a ella favorables, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 16 de abril de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Jiménez Montecón, en nombre y representación de Dª Montserrat , contra la Compañía de Seguros La Estrella, S.A., representada por la Procuradora Dª Carmen Castellano Ferrer, debo condenar y condeno a ésta a que pague a la actora el importe del préstamo hipotecario asegurado, cuyo principal son once millones doscientas cincuenta mil pesetas (11.250.000 ptas), así como cuantos intereses y responsabilidades puedan haberse derivado como consecuencia del incumplimiento en su día de dicha obligación, desde la fecha del fallecimiento del asegurado, 17 de octubre de 1994, hasta la total liquidación y cancelación del préstamo asegurado, condenándola así mismo al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 28 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Compañía de Seguros DIRECCION000 . contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Lebrija, y revocando la misma, debemos absolver y absolvemos a la referida entidad de seguros demandada, y condenamos a la actora Dª Montserrat al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Montserrat , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable de conformidad con lo establecido en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se infringe, en opinión de esta parte, en la sentencia recurrida la doctrina de esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 18 de julio de 1988, en relación con los artículos 1254 del Código Civil; los artículos 1281, 1282, 1284 y 1285 del Código Civil, así como los artículos , , 18 y 19 de la Ley 50/80 de 8 de octubre sobre Seguros. Así mismo se cita como infringida, con carácter subsidiario de la argumentación o infracción inicial, la doctrina jurisprudencial de esta Sala recogida en sentencia, entre otras, de 19 de septiembre de 1988, así como las que se citarán en este motivo de recurso. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable de conformidad con lo establecido en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se citan como infringidos los artículos 1281, 1282, 1283, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil, así como la doctrina de la Sala a la que nos dirigimos en sentencia, entre otras muchas, de 23 de febrero de 1988, 31 de diciembre de 1992 y 20 de julio de 1994, así como los artículos 18 y 19 de la Ley del Seguro". TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable de conformidad con lo establecido en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se citan como infringidos el art. 1288 del Código Civil así como la jurisprudencia de la Sala a la que nos dirigimos en sentencias, entre otras, de 31 de marzo de 1973, 23 de octubre de 1980 y 16 de julio de 1984, así como el principio jurisprudencial y constitucional de la seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 de la Constitución Española. Artículos 18 y 19 de la Ley del Seguro de 8 de octubre de 1980. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable de conformidad con lo establecido en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe la doctrina legal sobre la valoración conjunta de la prueba, así como el art. 1282 del Código Civil. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable de conformidad con lo establecido en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se cita como infringida la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de abril de 1985. SEXTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable de conformidad con lo establecido con lo establecido en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se cita como infringida la jurisprudencia de esta Sala en sentencia, entre otras, de 18 de septiembre de 1988. SEPTIMO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable de conformidad con lo establecido en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de la jurisprudencia de esa Sala en sentencia, entre otras, de 20 de enero de 1988 (la Ley 1.989-2-742); artículos 1709. 1710 y 1727 del Código Civil, así como los artículos 1256 y 1257 del referido cuerpo legal. Artículos 1.3 del Código Civil, en relación con el art. 9.3 de la Constitución Española, así como artículos 281, 284, 285 y 286 del Código de Comercio; artículos 10, 15, 26, 27 y 28 de la Ley 117/69 de 30 de Diciembre y artículos 30 y 36 de su Reglamento de fecha 8 de julio de 1971; artículos 281, 284, 285 y 286 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 5 de junio de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de que trae causa este recurso de casación de solicita la condena de la Compañía de Seguros DIRECCION000 , S.A. a pagar el importe del préstamo hipotecario garantizado en virtud del seguro que se dice concertado por el esposo de la actora, siendo el principal asegurado el de 11.250.000 pesetas, así como cuantos intereses y responsabilidades puedan derivarse como consecuencia del incumplimiento de dicha obligación, desde el 17 de octubre de 1994, fecha del fallecimiento del esposo de la actora, hasta la total liquidación y cancelación del préstamo asegurado.

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, objeto de este recurso, revoca la de primera instancia y desestima la demanda al carecer de fuerza vinculante para la entidad aseguradora demandada la solicitud de seguro formulada por el esposo de la actora.

Como datos que han de tenerse en cuenta en la resolución de este recurso de casación que no resultan suficientemente explicitados en la sentencia "a quo" y que resultan de las pruebas aportadas, sin que sobre ellos exista discrepancia entre las partes, aparecen los siguientes: 1) En escritura pública de 13 de junio de 1994, Banco Central Hispanoamericano concedió a don Andrés y a su esposa doña Montserrat un préstamo con garantía hipotecaria por un importe de once millones doscientas cincuenta mil pesetas, con un plazo de amortización de quince años. En la cláusula Sexta de dicha escritura "la parte prestataria se obliga a asegurar la devolución del préstamo en caso de fallecimiento, mediante póliza al efecto concertada en Compañía de reconocida solvencia en la que figure el Banco como beneficiario, siendo por cuenta de la prestataria el importe de la prima anual a satisfacer"; 2) En la misma fecha 13 de junio de 1994, don Andrés suscribió una denominada "solicitud de adhesión al seguro de vida para préstamos hipotecarios" en la que además de las circunstancias personales de aquél, se consignan bajo el epígrafe "Datos del Seguro", las fechas de 13 de junio de 1994, a partir de la tendría efecto al seguro, y 13 de junio de 2009, como fecha de terminación, así como el capital asegurado. En el margen superior de este documento figuran el logotipo y las denominaciones "Central Hispano" y "DIRECCION000 . de Seguros y Reaseguros. 3) En 24 de junio de 1994 don Andrés contrató y firmó el cuestionario correspondiente ante médico de la compañía aseguradora; en 2 de septiembre de 1994, el facultativo examinador exigió pruebas adicionales; el señor Andrés falleció el día 17 de octubre de 1994, sin haberse practicado las pruebas médicas complementarias.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia como infringida la doctrina de esta Sala en sentencia, entre otras muchas -dice- de 18 de julio de 1988, en relación con los arts.1254, 1281, 1282, 1284 y 1285 del Código Civil, así como los arts. 1, 5.6, 18 y 19 de la Ley 50/80 de 8 de octubre, sobre Seguros. Así mismo se cita como infringida, con carácter subsidirario de la argumentación inicial, la doctrina jurisprudencial recogida en sentencia, entre otras, de 19 de septiembre de 1988, así como las que se citarán en este motivo de recurso.

El motivo ha de rechazarse tanto por razones formales como de fondo. En el primer aspecto es de señalar la doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, sentencias de 3 de mayo y 28 de junio de 2000) que no permite fundar un motivo de casación en preceptos heterogéneos como son los aquí invocados; por su parte dice la sentencia de 2 de marzo de 2000 que "el art. 1281, párrafo 1º, declara prevalente el elemento literal de la interpretación y el párrafo 2º y el art. 1282, el intencional; alegar como motivo de casación ambos artículos significa no concretar la infracción incumpliendo la norma del art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así sentencias de 1 de diciembre de 1997 y 5 de febrero de 1995". Y en cuanto a la infracción de doctrina jurisprudencial que, con carácter subsidiario, se denuncia, en contra de lo que se afirma en el encabezamiento, en el desarrollo del motivo solo se cita la sentencia de 19 de septiembre de 1988, lo que contradice la doctrina de esta Sala de que no basta citar una sola sentencia para sustentar un motivo de casación por infracción de jurisprudencia (sentencias 5 y 18 de octubre de 1999 y 22 de junio de 2000).

Siendo cuestión central de este litigio si la llamada "solicitud de adhesión al seguro de vida para préstamos hipotecarios "tiene fuerza vinculante para la entidad aseguradora a la que se dirige y, en consecuencia, si existe contrato de seguro en virtud del cual venga ésta obligada a pagar la indemnización solicitada, dice la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 1990 que "la solicitud del seguro y, por ende, la de su modificación o novación no tiene, según reconoce la mayor parte de la doctrina científica, el valor de una oferta contractual al ser requisito esencial la vinculación del oferente, ya que la oferta en sentido técnico consiste en una declaración de voluntad dirigida por una de las partes a otra con el fin de concluir un contrato una vez se reciba la aceptación, falta de vinculación que se reconoce expresamente en el art. 6 de la Ley de Contrato de Seguro y en este sentido se pronuncia la sentencia de 24 de junio de 1982, al decir que "el asegurador no queda obligado por la solicitud del proponente, sino que es libre de aceptarla o rechazarla, como así se desprende del art. 7 del Reglamento de Seguros de 1912 y el presente art. 6 de la Ley de 8 de octubre de 1980, según el cual al asegurador le vincula únicamente la proposición hecha por él y sólo durante el plazo de 15 días". En el contrato de seguro el consentimiento surge por la concurrencia de la oferta y la aceptación (art. 1262 del Código Civil), oferta que, de acuerdo con lo antes dicho, no consiste en la solicitud por el solicitante sino en la proposición por el asegurador, mientras que la aceptación se integra por la declaración de voluntad del asegurado aceptando las condiciones propuestas, lo que está de acuerdo, por otra parte, con la naturaleza del contrato de adhesión que normalmente tiene el de seguro". Y la sentencia de 24 de mayo de 1988 afirma que "el contrato de seguro cuya existencia se discute en el presente litigio no llegó a adquirir vigencia al no haberse producido acuerdo en firme de aseguramiento ni formalización de la propia póliza con los efectos que establecen los arts. 5 y 6 de la Ley reguladora del Contrato de Seguro, sin que el alegado principio contractualista propio de nuestro Ordenamiento positivo y la concurrencia inicial de los requisitos esenciales de los contratos permitan obviar en materia de los de seguro la exigencia de la suscripción de la póliza correspondiente o al menos la proposición del seguro debidamente formulada por el asegurado, con abono por parte de éste de la prima inicial, lo que haría que aquel quedara a cubierto de posibles irregularidades del Agente poco diligente en sus relaciones con la Compañía aseguradora, tal como aconteció en el supuesto resuelto por esta Sala en sentencia de 23 de junio de 1986, circunstancias que no concurren en el presente caso en el que, como queda dicho, no hubo suscripción de propuesta ni de póliza por D. Agustín (documentos 2 y 3) ni abono de prima inicial o entrega a cuenta de la misma lo que conduce a afirmar y reiterar que no estamos en presencia de una auténtica propuesta u oferta en sentido técnico".

La doctrina jurisprudencial expuesta, lleva a la desestimación del motivo en cuanto al fondo, ya que en el caso no hubo propuesta de la aseguradora aceptada por el asegurado ni pago de la prima que no llegó a ser establecida; fallecido el solicitante durante la fase precontractual, antes de que se hubiesen practicado las pruebas médicas exigidas por la aseguradora para la determinación del riesgo como previa a su declaración de concertar o no el seguro y, consecuentemente, fijar la prima a pagar, no puede hablarse ni siquiera de que la repetida "solicitud de adhesión" constituya un "documento de cobertura provisional", como fue calificado el documento contemplado en la sentencia 18 de julio de 1988 que se cita el motivo (es de notar que la transcripción entrecomillada que se hace no corresponde literalmente con el texto del repertorio que se da como referencia), en razón a los hechos allí declarados, entre ellos, el pago de la prima con emisión por la aseguradora del correspondiente recibo, que aquí, se repite, no se da.

Por las razones formales expuestas al principio de este fundamento procede desestimar el segundo motivo en que se alega infracción de los arts. 1281, 1282, 1283, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 23 de febrero de 1988, 31 de diciembre de 1992 y 20 de julio de 1994 (doctrina que no se dice en que consiste) y de los arts. 18 y 19 de la Ley del Contrato de Seguro; por las mismas razones procede la desestimación del motivo séptimo formulado por infracción, entre otras, de la jurisprudencia contenida en sentencia de 20 de enero de 1988; arts. 1709, 1710 y 1727 del Código Civil, así como de los arts. 1256 y 1257 del mismo cuerpo legal; art. 1.3 del Código Civil en relación con el art. 9.3 de la Constitución Española así como de los arts. 281, 284, 285 y 286 del Código de Comercio; arts. 10, 15, 26, 27 y 28 de la Ley 117/69, de 30 de diciembre y arts. 30 y 36 de su Reglamento de fecha 8 de julio de 1971; arts. 281, 284, 285 y 286 del Código Civil, y doctrina de este Tribunal contenida en las sentencias que cita, así como el art. 25 del Real Decreto 680/88, de 24 de junio, sobre producción de seguros privados.

Tercero

El motivo tercero cita como infringidos el art. 1288 del Código Civil así como la jurisprudencia recogida, entre otras, en sentencias de 31 de marzo de 1973, 23 de octubre de 1980 y 16 de julio de 1984, y el principio jurisprudencial y constitucional de la seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 de la Constitución Española, además de los arts. 18 y 19 de la Ley de Contrato de Seguro. Aparte del defecto formal que presenta el motivo por referirse a preceptos tan heterogéneos como son el relativo a la interpretación contractual y los efectos del contrato de seguro, contraviniendo así lo dispuesto en el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo está haciendo supuesto de la cuestión al atribuir fuerza vinculante frente a la entidad aseguradora a la "solicitud de adhesión" como si de un contrato de seguro se tratara; procede así la desestimación del motivo.

Igual rechazo merece el motivo cuarto en el que se afirma que "la sentencia recurrida infringe la doctrina legal sobre la valoración conjunta de la prueba, así como el art. 1282 del Código Civil"; en el motivo lo que se propone es que por esta Sala se proceda a una nueva valoración del material probatorio aportado a los autos, desconociendo la verdadera naturaleza de este extraordinario recurso que impide a esta Sala examinar la valoración de la prueba realizada en la instancia salvo se alegue error de derecho en la valoración de cada prueba en concreto con cita de las normas reguladoras que se considere han sido violadas.

Cuarto

En el motivo quinto "se cita como infringida la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de abril de 1985 en relación con la sentencia de 10 de noviembre de 1995, entre otras", sin que en el desarrollo del motivo se citen esas "otras" ni se haga mención alguna del contenido de la sentencia de 10 de noviembre de 1995, en la que, por otra parte, no se trata de la cuestión relativa a los efectos del impago de la prima.

No resulta aplicable al caso la sentencia de 22 de abril de 1985 en que existía un contrato de seguro documentado en la correspondiente póliza, cosa que no sucede en el supuesto aquí contemplado, se dice asimismo en este motivo que "en el caso de autos no se cuestiona el que mi mandante hizo efectivo el pago del seguro contratado, existiendo en las actuaciones prueba tanto documental como testifical que así lo acredita", en flagrante contradicción con lo afirmado por la sentencia recurrida que, además de negar la existencia de contrato de seguro, dice en su fundamento jurídico segundo, bajo la letra b) que "en la escritura de préstamo (folios 22 a 37) no aparece en ninguno de sus apartados que la prima del seguro de vida haya sido abonada por el prestatario, ni ello puede inferirse del hecho de que en el contrato de préstamo se estipula que la hipoteca garantiza el pago de los seguros que aquel tenga concertados", y para terminar resalta: "sin que la existencia de la póliza y el pago de la prima puedan quedar acreditados por las manifestaciones de testigos y mucho menos cuando como en el presente caso se trate de testigos inhábiles por ser respectivamente hijo y nuera de la demandante". En consecuencia se desestima el motivo.

El motivo sexto ha de ser rechazado; fundado en infracción de la doctrina jurisprudencial sólo se cita una sentencia en apoyo de su tesis impugnatoria cuando como se ha dicho en el primer fundamento de esta resolución se exige la cita de dos sentencias comprensivas de la misma doctrina; asimismo hace supuesto de la cuestión al dar por probado que el seguro fue aceptado, fue cobrado y en ningún momento fue rechazado por la aseguradora; olvida la recurrente el resultado probatorio y que la relación entre el prestatario y la aseguradora se hallaba en la fase precontractual de determinación del riesgo mediante la práctica de las pruebas médicas que la aseguradora estimó necesarias para esa determinación.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno del os motivos del recurso determina la de este en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Montserrat contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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