SAP Madrid 29/2013, 11 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2013
Fecha11 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00029/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 602/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a once de enero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 143/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 602/2011, en los que aparece como parte apelante SINGLE HOME LAS ROZAS S.L., y como apelado ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 13 de octubre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por Single Home Las Rozas S.L., contra Asefa S.A. Seguros y Reaseguros a la que absuelvo de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas a la demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 143/07, por la que se desestimó la demanda formulada por Single Home Las Rozas, S.L. contra ASEFA, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, con la que pretendía se declarara que la demandada había incumplido el contrato de seguro que les vinculaba, condenándole por ello a que le indemnizara en los daños y perjuicios causados y que valoraba en 262.697,24 #, o subsidiariamente, que se estimase la responsabilidad in contrahendo de la demandada y se le condenase a que le abonara dicha cantidad como consecuencia de los perjuicios causados ante la injustificada ruptura de las negociaciones habidas entre las partes y su negativa a suscribir un contrato de seguro que amparase su responsabilidad decenal por daños derivada de una promoción de viviendas en Estepona, se formula por la actora recurso de apelación.

Adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Errónea interpretación del art. 5 de la LCS, en cuanto que la forma escrita no se constituye como requisito ad solemnitatem para la existencia de un contrato de seguro, sino sólo ad probationem; 2º) Error en la valoración de la prueba: existencia de una verdadera relación contractual entre las partes cuyo objeto era el seguro de responsabilidad decenal de la promoción "Balcones de Bellavista II"; 3º) Error en la valoración de la prueba: carácter injustificado de la ruptura de la relación por parte de ASEFA e incumplimiento contractual o cuando menos culpa in contrahendo; y 4º) Procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios reclamados.

SEGUNDO

Tiene razón la recurrente cuando afirma que la Juzgadora de instancia interpretó incorrectamente el art. 5 de la LCS . Y es que como se expresa en la STS de 30-11-04, "la forma escrita, que exige, para el contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones, el artículo 5 de la Ley 50/1.980, no cumple el papel de presupuesto de la existencia de los mencionados negocios jurídicos (forma ad solemnitatem o ad substantiam), sino de medio de prueba del acuerdo de voluntades y de la reglamentación o lex privata nacida de él" .

Continua señalando la citada Sentencia que " la jurisprudencia ha interpretado la referida norma en el sentido de que la imposición de la forma escrita no impide que el contrato, su modificación o adición, existan y sean válidos sin ella, claro está, si se prueba por cualquier medio su existencia y contenido. Así, la Sentencia de 22 de diciembre de 1.990 negó que el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro contemple uno de los supuestos admitidos en nuestro ordenamiento de forma "ad solemnitatem" impuesta o imperativa ".

La más reciente STS de 15 de Junio de 2.009, aunque apunta que " la jurisprudencia de esta Sala no ha mantenido una línea clara acerca de la naturaleza del requisito establecido en el Art. 5 LCS sobre la forma en el contrato de seguro ", sin embargo concluyó que " a partir de la sentencia de 22 diciembre 1990

, se señala que la exigencia formal del Art. 5 LCS "al no integrar uno de los pocos supuestos admitidos en nuestro ordenamiento jurídico de forma ad solemnitatem o ad substantiam, no impide que en algún supuesto excepcional (no ciertamente frecuente), pueda probarse la existencia de algún contrato de seguro o de alguna modificación en el mismo, aunque no aparezca rigurosamente cumplimentado tal requisito formal (que en puridad técnica, solo es ad probationem), confirmada por la doctrina de la sentencia de 30 noviembre 2004 ".

En cualquier caso, no es esta cuestión referente a la forma del contrato de seguro, la relevante a dilucidar en el presente procedimiento, sino si en definitiva existió o no tal contrato por el concurso de la oferta y la aceptación. Y por lo que se dirá, de la prueba practicada en autos no consta ni puede deducirse que hubiese existido el consentimiento necesario para dar por acreditada la existencia del mismo.

TERCERO

En consecuencia, el segundo motivo de impugnación debe ser desestimado.

Se aduce que valorando en su conjunto la prueba practicada en autos, y en concreto los documentos 6 a 9 y 11 de la demanda, se acredita la existencia de un acuerdo marco entre la actora y ASEFA, por el que ésta se comprometía a asegurar las obras que la promotora estaba realizando en Málaga; que se discrepaba de la conclusión de la Juzgadora de instancia, respecto de que no existió consentimiento ni siquiera oferta realizada por ASEFA; que dio por hecho que ASEFA aseguraría la promoción, siempre que el informe del organismo de control técnico fuese favorable, y que el comportamiento de la aseguradora coadyuvó a esa conclusión, pues sólo mostró su disconformidad técnica con la obra al final de la misma, y a pesar de que las razones que dio para no asegurarla eran conocidas desde muchos meses e incluso años atrás; que se celebró el contrato en forma verbal, siendo una práctica habitual del mercado; que ello se deducía de varias circunstancias; que la primera era que ambas partes ya tenían relaciones contractuales previas, como se desprendía de los documentos seis a nueve aportados con la demanda; que esos documentos y el número 11 permitían constatar la existencia de un acuerdo marco entre las partes por el que ASEFA era la aseguradora de referencia para las promociones de Single Home en la provincia de Málaga; que la segunda radicaba en la intervención de un agente mediador, que hablaba el mismo lenguaje de la aseguradora, y que por ello se facilitaba y normalizaba el que se concertase la relación contractual verbalmente; que la tercera era que desde el comienzo de las obras, intervino un organismo de control técnico reconocido por la empresa aseguradora, que era fundamental y que iba a permitir celebrar el contrato de manera verbal; que el hecho de supeditar la eficacia del contrato de seguro a un informe favorable de un organismo técnico independiente, permitía salvaguardar los aspectos técnicos de la relación contractual, de manera que si el informe era favorable, no existía ninguna exclusión del riesgo, y de tener alguna salvedad, se podría recoger en la propia póliza; que lo fundamental era que las partes asumían y daban por sentado que las cuestiones técnicas caerían en manos del organismo de control técnico, incluso cuando se tratase de aspectos que la aseguradora no hubiese podido valorar, como se desprendía del contrato aportado como documento número nueve de la demanda; que como ocurrió en las otras pólizas aportadas y suscritas con la demandada, el riesgo recaía sobre obras iniciadas en el año 2.002, y sin embargo no se emitían hasta el 2.004, y después de recibirse la declaración del valor definitivo de edificación, el acta de recepción y los informes finales del organismo técnico de control (D6); que respecto al precio o prima, que según la Sentencia de instancia se debía "cotizar", ya se encontraba predeterminado, cobrándose un % diferente según el tipo de construcción y el valor de ejecución material de la obra, más las licencias y los honorarios profesionales, por lo que el cálculo del precio se limitaba a una simple operación aritmética; que estaban perfectamente definidos el riesgo asegurado y el precio de aseguramiento, quedando los aspectos técnicos supeditados a las resoluciones del organismo técnico de control; que establecido que entrara dentro de la normalidad que el contrato se entendiera celebrado de forma verbal, había pruebas en autos de las que se desprendía su existencia; que en primer lugar estaría la dicción literal del correo electrónico aportado como documento número 11; que dicho correo debía interpretarse en unión a los documentos nº 6 y 7 del escrito de contestación a la demanda; que en este último correo, ASEFA manifestaba que se estaba a la espera únicamente de revisar el estudio geotérmico para ofertar las condiciones de aseguramiento, es decir, que ambas partes habían manifestado su consentimiento en asegurar la promoción, quedando...

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