STS 1136/2004, 11 de Octubre de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:6349
Número de Recurso114/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1136/2004
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el número 114/2004-P, interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra el Auto del Juzgado de lo Penal número dos de Burgos, de fecha cinco de Enero de dos mil cuatro, en la Ejecutoria número 14/2003, que acordó la acumulación de una serie de condenas, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal número dos de Burgos, dictó auto de fecha cinco de Enero de dos mil cuatro por el que se acordaba haber lugar a la acumulación de una serie de condenas solicitada por la representación del penado Lorenzo.

Segundo

Las condenas impuestas al recurrente y para las que pedía acumulación, son las siguientes:

"1.- Sentencia de conformidad nº 24/03 de fecha 16 de Enero de 2.003, firme el 16 de Enero de 2.003 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, Causa nº 388/02, Ejecutoria nº 14/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Burgos Procedimiento Abreviado nº 630/99, por un delito de robo con intimidación a la pena de 1 año y 6 meses de Prisión, accesoria, por hechos ocurridos en Burgos en fecha 10 de Mayo de 1999.- 2.- Sentencia nº 33/00 de fecha 11 de Febrero de 2.000, firme el 5 de Abril de 2.000 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Salamanca, Causa nº 246/99 Ejecutoria nº 83/00, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Salamanca diligencias previas nº 406/99, por un delito de robo con intimidación y uso de armas, a la pena de 4 años y 6 meses de Prisión, por hechos ocurridos en Salamanca, en fecha 24 de Mayo de 1999.- 3.- Sentencia de fecha 17 de Enero de 1992, firme el 26 de Febrero de 1.992, de la Audiencia Provincial Sección 1ª de Salamanca Causa nº 5/91 Ejecutoria nº 1/92, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Santander, por un delito de robo con violencia o intimidación y por un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena por el primer delito de 7 años de Prisión Mayor y por el segundo delito la pena de 1 año y 2 meses de Prisión Mayor, por hechos ocurridos en Santander, en fecha 8 de Mayo de 1989. Encontrándose esta ejecutoria acumulada a la Ejecutoria nº 270/95 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao, donde se señaló como límite máximo de cumplimiento 18 años y 3 días.- 4.- Sentencia nº 208/00 de fecha 10 de Mayo de 2.000 firme el 2 de Junio de 2.000 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid Causa nº 161/00 Ejecutoria nº 215/00, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid Diligencias Previas nº 1.616/99, por un delito de robo con intimidación en grado de tentativa y una falta de hurto a la penas por el delito de 3 años y 6 meses de Prisión y por la falta la pena de Arresto de 4 fines de semana, por hechos ocurridos en Valladolid, en fecha 16 de Abril de 1999.- 5. Sentencia nº 36/00 de fecha 23 de Marzo de 2.000, firme el 10 de Abril de 2.000 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria Causa nº 41/00 Ejecutoria nº 58/00, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria Diligencias Previas nº 538/99, por un delito de robo con intimidación a la pena de 4 años, 3 meses y 1 día de Prisión, con accesoria por hechos ocurridos en Soria, en fecha 10 de Mayo de 1999.- 6. Sentencia nº 145/00 de fecha 25 de Abril de 2.000 firme el 24 del Abril de 2.000 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid Causa nº 125/00 Ejecutoria nº 713/00, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, por dos delitos de robo con violencia o intimidación a la pena por cada uno de ellos de 4 años, 3 meses y 1 día de Prisión, por hechos ocurridos en Madrid, en fechas 21 de Septiembre de 1998 y 21 de Enero de 1999.- 7. Sentencia nº 419 de fecha 15 de Julio 1991, firme el 12 de Agosto de 1991 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao Causa nº 705/91 Ejecutoria nº 338/91, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao Procedimiento Abreviado nº 666/90, por un delito de robo con violencia a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de Prisión Menor, por hechos ocurridos en Bilbao en fecha 4 de Julio de 1990.- 8. Sentencia 225/93 de fecha 1 de Abril de 1993, firme el 30 de Junio de 1993 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander Causa nº 116/92 Ejecutoria nº 456/93, procedente del Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera Procedimiento Abreviado nº 23/91, por un delito de robo con intimidación, a la pena de 6 meses de Prisión Menor, por hechos ocurridos en Comillas (Cantabria), en fecha 11 de Julio de 1990.- 9. Sentencia nº 88/00 de fecha 12 de Abril de 2000, firme el 5 de Mayo de 2000 del Juzgado de lo Penal de Cuenca Causa 77/00 Ejecutoria nº 176/00, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca Causa nº 74/99, por un delito de robo con violencia y un delito continuado de falsedad en documento oficial, a la pena por el primera delito de 4 años y 3 meses de Prisión, y por el segundo delito la pena de 1 año y 9 meses de Prisión, por hechos ocurridos en Cuenca, en fecha 3 de Junio de 1999.- 10.- Sentencia nº 15/00 de fecha 18 de Enero de 2.000 firme el 18 de Enero de 2.000 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia Causa nº 506/99 Ejecutoria 18/00, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia Procedimiento Abreviado nº 130/99, por cuatro delitos de robo con intimidación (siendo uno de ellos en grado de tentativa), a tres penas de 4 años y 6 meses de Prisión y una pena de 3 años y 6 meses de Prisión, por hechos ocurridos en Valencia, en fechas 21 de Enero de 1998, 7 de Abril de 1998, 5 de Junio de 1998 15 de Septiembre de 1998.- 11. Sentencia nº 113/93 de fecha 20 de Octubre de 1993, firme el 6 de Junio de 1994 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya Sección 2ª Rollo 27/92, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Getxo Procedimiento Abreviado nº 74/91, por un delito de robo con intimidación a la pena de 4 años y 5 meses de Prisión Menor, por un delito de robo con intimidación con uso de armas a la pena de 4 años y 5 meses de Prisión Menor, por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 6 años y 1 día de Prisión Mayor, y por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor con intimidación en las personas, toma de rehenes y uso de armas en grado de tentativa a la pena de 3 años y 6 meses de Prisión Menor, por hechos ocurridos en Getxo, en fechas 19 de Octubre de 1990 y 7 de Noviembre de 1990.- 12. Sentencia nº 118 de fecha 14 de Marzo de 1994, firme el 14 de Marzo de 1994 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia Causa nº 268/93 Ejecutoria nº 111/94, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcira Procedimiento Abreviado nº 36/89, por un delito de receptación a las penas de 6 meses y 1 día de Prisión Menor y Multa de 30.000 ptas. con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, por hechos ocurridos en Alcudia (Valencia), en fechas comprendidas entre el 25 de Marzo al 23 de Abril de 1987.- 13. Sentencia nº 97/00 de fecha 13 de Marzo de 2.000 firme el 13 de Marzo de 2.000 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid Causa nº 482/99 Ejecutoria nº 596/00, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, por un delito de robo con intimidación a la pena de 3 años y 6 meses de Prisión, por hechos ocurridos en Madrid, en fecha 13 de Marzo de 1999.- 14. Sentencia nº 165 de fecha 3 de Abril de 1995, firme el 28 de Junio de 1995 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao Causa nº 131/93 Ejecutoria nº 270/95, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Durango Procedimiento Abreviado nº 19/90, por un delito de robo con intimidación a la pena de 6 meses de Prisión Menor, por hechos ocurridos en Bilbao en fecha 21 de Septiembre de 1990.- 15. Sentencia nº 310/02 de fecha 21 de Octubre de 2.002, firme en igual fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, Causa nº 250/02 Ejecutoria nº 281/02, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón procedimiento abreviado nº 20/00, por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 6 meses de Prisión por hechos ocurridos en Castellón, en fecha 26 de Diciembre de 1997.- 16. Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1999, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid Causa nº 413/99 Ejecutoria nº 1.788/99, procedente del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, por un delito de robo con violencia, a la pena de 6 años y 6 meses de Prisión, por hechos ocurridos en Madrid, en fecha 22 de Octubre de 1998." (sic)

Tercero

El Juzgado de lo Penal número dos de Burgos, en fecha cinco de Enero de dos mil cuatro, en la Ejecutoria número 14/2003, dictó auto en cuya parte dispositiva se recoge lo siguiente:

" En atención a lo cual, DECIDO, acordar la acumulación, por una parte, de la totalidad de las penas impuestas en las causas y condenas descritas en los números 3, 7, 8, 11, 12 y 14, estableciendo para las mismas como límite máximo de cumplimiento por tales penas acumualdas la de 20 de Prisión.- Mientras que por otro lado, igualmente se fija otro límite de 20 años de cumplimiento máximo para las causas y condenas descritas en los números 1, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 13, 15 y 16." (sic)

Cuarto

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día seis de Mayo de dos mil cuatro, el Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de Lorenzo, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 76.1 a) del Código Penal.

Quinto

El Excmo Sr. Fiscal, por medio de escrito fechado el uno de Junio de dos mil cuatro, evacuando el trámite conferido interesó la procedencia del recurso interpuesto en el sentido de mantener el límite de 18 años y 3 días fijado en el auto del Juzgado de Bilbao, establecer en 19 años y 6 meses el correspondiente al segundo bloque, de las acumulaciones dispuestas.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente se alza contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos que denegó la acumulación de condenas que pretendía. Solicitaba que se acordara la acumulación de un grupo de condenas dictadas contra él por varios delitos, a otro grupo de condenas ya acumuladas por auto del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, que señaló un máximo de cumplimiento de dieciocho años y tres días. El Auto impugnado deniega la acumulación de todas las condenas, mantiene la acumulación de las anteriormente acumuladas y acuerda unir en una sola todas las comprendidas en el segundo grupo, a las que señala un límite máximo de cumplimiento de veinte años. En un único motivo por infracción de ley con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim denuncia la infracción del artículo 76.1.a) del Código Penal. Entiende que el Juzgado debió aplicar mas abiertamente el criterio de la conexidad y debió aplicar a todas las condenas un límite temporal único de 20 años.

La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco o treinta años, según los casos, (STS nº 128/2003, de 31 de enero).

Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente el contrario al que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, (STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre). Sin embargo, la resocialización del delincuente no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros reconocidos fines de la pena, como la retribución o especialmente, en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial. Por ello, la interpretación de los citados preceptos debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales. El Estado de Derecho no puede permitir que se sitúe en una posición de impunidad para eventuales delitos futuros aquél que, al haber sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, haya superado los límites señalados en dicho artículo 76. En esos casos la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución, aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto.

La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al tercero, por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las anteriores (SSTS 15-4 y 23-5-1994, 20-2-1995, 15-7-1996 y 11-1-1997), señalando la Sentencia de 30 de mayo de 1997 que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas condenas cuyos hechos ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa (STS 26 de mayo de 1998).

Por lo tanto, lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión y de las sentencias anteriores. Los límites máximos de cumplimiento señalados en el artículo 76 del Código Penal, son aplicables cuando, por su conexión, los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran. (STS nº 729/2003, de 16 de mayo).

Como se dice con acierto y claridad en el Auto impugnado no concurre en el caso actual el requisito de la conexidad temporal de forma que hubiera sido posible enjuiciar los hechos en un solo proceso, toda vez que el primer grupo de condenas se han impuesto en sentencias dictadas en todo caso con anterioridad a 1996 y por hechos cometidos en los años 1989 y 1990, mientras que el segundo grupo de condenas lo fueron por hechos cometidos en los años 1997, 1998 y 1999, es decir, siempre posteriores a la firmeza de la última sentencia.

Desde esta perspectiva el recurso debe ser desestimado.

Sin embargo, en atención a la voluntad impugnativa y al dictamen del Ministerio Fiscal, se observa que el auto impugnado incurre en error al establecer el máximo de cumplimiento del segundo grupo de condenas, las reseñadas con los números 1, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 13, 15 y 16 en el Auto impugnado, en veinte años, pues siendo la pena más grave de las impuestas la de seis años y seis meses de prisión (sentencia de 23 de noviembre de 1999), el límite deberá quedar fijado en diecinueve años y seis meses.

En este limitado aspecto se estima el motivo.

III.

FALLO

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Lorenzo denegando la acumulación de ambos grupos de condenas y estableciendo en diecinueve años y seis meses de prisión el límite máximo de cumplimiento de las que aparecen reseñadas a los números 1, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 13, 15 y 16 en el Auto impugnado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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