STS 975/2006, 10 de Octubre de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:6255
Número de Recurso1084/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución975/2006
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de caacación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva, de fecha 17 de julio de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente Alfonso, representado por el Procurador Sr. Blanco Blanco. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva dictó auto en fecha 4 de julio de 2005 con los siguientes hechos:

    Primero.- Que con fecha 17 de julio de 2003, se dictó auto en esta pieza por el que se acumulaban las penas que está cumpliendo el penado Alfonso a la ejecutoria 284/02 de este juzgado, dictándose posteriormente auto de rectificación de errores materiales, por el que el citado penado deberá cumplir la pena acumulada de 12 años, 18 meses y 136 días de prisión.

    Segundo.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad se procedió a la revisión de la sentencia dictada en la ejecutoria 103/99, en virtud de la reforma del Código Penal operada por la L.O. 15/2003 y como resultado de la misma se condena al citado penado a la pena de 10 días de localización permanente, por una falta de hurto de uso de vehículo, en lugar de la pena impuesta por el delito de hurto de uso de vehículo de ocho meses de multa.

    Tercero.- A solicitud del penado y unido testimonio del auto de revisión a la presente pieza, se dió traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 76 del Código Penal y al letrado del penado, quienes informaron en el sentido que obra en las actuaciones.

  2. - El Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva dictó el siguiente pronunciamiento:

    Se mantiene el máximo de la pena que debe cumplir el penado Alfonso en 12 años, 18 meses y 136 días, según lo dispuesto en el auto de acumulación de fecha 17 de julio de 2003 y auto de rectificación de errores aritméticos de fecha 10 de febrero de 2004.

    Remítase testimonio de este auto al centro penitenciario en que se halle ingresado el penado, así como al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Huelva y al Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva, para que surta los debidos efectos en la ejecutoria 103/99.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Ünico. Al amparo del númro 1 del atículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, al haberse infringido por aplicación indebida los arts. 70. 76 y concordantes del Código Penal.

  5. - Instruido del Ministerio Fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 3 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha formulado recurso de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida de los arts. 70, 76 y concordantes de la Ley de E. Criminal. El argumento es que, atendida la conexidad temporal de los distintos hechos, se darían los requisitos de aplicación del art. 76 Lecrim y, en consecuencia, el máximo de condena a cumplir por el recurrente es de 7 años y 6 meses de prisión.

Segundo

El Fiscal, en su informe, pone de manifiesto que la forma en que aparece redactado el auto que se cuestiona impide un adecuado examen de la objeción del recurrente y sobre la viabilidad del recurso, debido a que en él no hay expresión de los delitos motivadores de las condenas, de la fecha de realización de los hechos en cada caso y tampoco de la de las sentencias. Esto -dice- hace imposible conocer el fundamento o falta de fundamento de la decisión de formar cuatro bloques con el grueso de las condenas y no uno solamente, que es lo que reclama el que recurre.

En fin, dado ese defecto de expresividad de la resolución impugnada, pide que se anule a fin de que sea sustituida por otra que dé satisfacción a las exigencias incumplidas.

Tercero

Visto el tenor del auto a examen, no puede ser más patente que, en efecto, la solicitud del Fiscal está cargada de razón, pues la pobreza de contenido de aquél, en el que se omiten antecedentes esenciales de la decisión, impide conocer la calidad de ésta, gravemente aquejada de falta de transparencia. Con ello, se limitan las posibilidades del interesado de conocer y, en caso de discrepancia, cuestionar en concreto lo acordado; y, también el propio desarrollo de esta instancia, que mal podría resolver acerca de la cuestión que se le propone desconociendo como desconoce los presupuestos básicos de la ratio decidendi.

Por otra parte, es asimismo patente que el defecto constatado no debe subsanarse en este trámite, pues con ello se produciría la impropia subrogación de este tribunal en el papel del de instancia, con la privación objetiva al solicitante del derecho al doble examen de su pretensión.

Es por lo que, en definitiva, y por todo, la afectación negativa del derecho a la tutela judicial efectiva de aquél, en aplicación de lo que dispone el art. 238, LOPJ, debe acordarse la nulidad del auto, a los efectos indicados.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que por infracción de ley ha interpuesto Alfonso contra el auto dictado el 17 de julio de 2.003 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva, decretándose la nulidad del mismo y ordenándose la devolución de la causa al Juzgado, a fin de que por parte del mismo se proceda a darle nueva redacción que incluya la consignación en él de todos los elementos relevantes a los fines de la decisión, para que ésta resulte debidamente fundada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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