STSJ Cataluña 2987/2021, 3 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Junio 2021 |
Número de resolución | 2987/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001313
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Recurso de Suplicación: 1185/2021
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 3 de junio de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2987/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por Nazario frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 23/7/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 291/2019 y siendo recurrido/a CESIT SEGURIDAD S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23/7/2020 que contenía el siguiente Fallo:
Que, desestimando la demanda interpuesta por Nazario, frente a sanción por carta de 19 de febrero de 2019, por falta muy grave, debo confirmar y confirmo la sanción impuesta.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Nazario, con Documento Nacional de Identidad NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de Compañía Especializada en Seguridad e Instalaciones Técnicas (no demandada); con antigüedad de 16
de noviembre de 2014, con categoría profesional de vigilante de seguridad y con un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de 1800 euros brutos mensuales.
El 12 de julio de 2018, CESIT SEGURIDAD, S. L., con Código de Identificación Fiscal B99510117 (demandada) comunicó al actor la subrogación en su contrato de trabajo (documento 1 de la Sociedad, a folio
46).
La empresa demandada tiene su domicilio en Sant Quirze del Vallès, Ronda d'Arraona, 9.
El 19 de febrero de 2019, la empresa demandada comunicó al actor la imposición de una sanción de empleo y sueldo de dos meses, por falta grave del artículo 74.12 del Convenio Colectivo (folios 6 y 7).
Constan un sello y firma por la empresa y que, como testigos de la entrega de la carta al actor, firmaron Juan Pedro y Pedro Francisco .
En correo electrónico de 6 de febrero de 2019, Abel, Jefe de Servicios de C. C. Llobregat Centre, comunicó a Juan Pedro, de la empresa demandada, por correo electrónico (documento 15 de la sociedad, a folio 65): "Adjunto imágenes del señor Nazario abandonando su servicio a las 02:37h en lugar de a las 03:30h, hora de finalización de su servicio, dejando no sólo desprotegido el centro si no también el parking".
El 9 de febrero de 2019, el mismo Jefe de Servicios de la empresa cliente remitió al mismo destinatario de la empresa demandada correo electrónico informando de que:
"el pasado día 07/02/2019 este señor volvió a abandonar el servicio antes de su hora de finalización (aproximadamente 15 minutos antes)."
El 2 de febrero de 2019, el actor marchó a las 2.37 del centro de trabajo, durante un servicio que debió haber finalizado a las 3.30 horas; y el 7 de julio de 2019, el actor dejó el centro de trabajo a las 00.45 horas, durante un servicio que debió haber finalizado a la 1 hora.
En la Seguridad Social, la empresa dio de baja al actor el 19 de febrero de 2019, con efectos de la misma, según el informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, relativo al actor (folio
33).
El 26 de febrero de 2019, el actor interpuso papeleta de conciliación, frente a la sanción impuesta, contra la empresa.
El 18 de marzo de 2019, a las 9.12 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de: Intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Ante el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, se ha seguido procedimiento de impugnación de sanción, a instancia de D. Nazario contra la mercantil Cesit Seguridad, S.L., (Autos 219/2019). En la demanda alega que presta servicios como vigilante de seguridad para la empresa Cesit Seguridad, S.L., en el centro comercial sito en Cornellà de Llobregat, con antigüedad de 16-11-2014, y que el 19-2-2019 la demandada le ha notificado la imposición de una sanción de empleo y sueldo de dos meses, por la supuesta comisión de una falta grave prevista en el artículo 74.12 del Convenio Colectivo del sector; e impugna dicha sanción negando los hechos que le son imputados por no ser cierto que abandonara su puesto de trabajo, y por considerar que, en todo caso, la empresa ha adoptado una medida sancionadora absolutamente desproporcionada, que solo puede tener como finalidad un verdadero ánimo de perjudicar, y solicita que se declare la nulidad de la sanción con reintegro de los salarios dejados de percibir y cotización de los mismos, más el 10% de interés de mora.
En fecha 23-7-2020 el Juzgado de lo Social Nº 28 de Barcelona ha dictado sentencia en el citado procedimiento, en la que desestimando la demanda interpuesta por D. Nazario, frente a la sanción impuesta por carta de 19 de febrero de 2019 por falta muy grave, confirma la misma.
Frente a dicha sentencia formula el actor el presente recurso de suplicación, en el que, tras alegar motivos de revisión fáctica y de censura jurídica, solicita que se revoque la sentencia de instancia, y se dicte nueva resolución en la que se estime la demanda interpuesta por el actor en los términos expuesto, o subsidiariamente en los establecidos como dicha petición, con condena en costas de la demandada.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, oponiéndose a los motivos del recurso, solicitando que se desestime el mismo y se confirme la sentencia de instancia.
Como primer motivo del recurso, la parte recurrente esgrime la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014):
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.)
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC...
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