STS, 26 de Octubre de 1998

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso1813/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Manuel, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en donde se acordó no haber lugar a la petición de refundición de condenas solicitada por el anterior acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Antonio Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pinzas de Miguel. I. ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, con fecha 23 de junio de 1.997, dictó Auto conteniendo los siguientes ANTECEDENTES: PRIMERO.- El penado en la presente causa Luis Manuel, mediante el oportuno escrito solicitó la aplicación del artículo 70.2 del Código Penal derogado, artículo 76.1 del vigente Código Penal. SEGUNDO.- Solicitados testimonios de las sentencias que actualmente cumple el penado y antecedentes penales del mismo, una vez recibidos, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe como establece el artículo 988.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual emite informe oponiéndose a la acumulación de condenas al considerar que no concurren los requisitos de conexidad exigidos por dicho artículo.

  2. - La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, dictó el siguiente pronunciamiento: La Sala acuerda: No ha lugar a la petición de refundición de condenas solicitada por el penado en la presente causa Luis Manuel. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

  3. - Notificado el Auto a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Luis Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Manuel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Lo invoco al amparo del art. 14 de la C.E. que iguala a todos los españoles ante la ley. Breve extracto de su contenido: Como precepto constitucional infringido señalamos la vulneración clara del art. 14 de la C.E. que iguala a todos los españoles frente a la ley vigente, hecho éste que no se daría en el caso de que unas personas se acogieran al C. Penal vigente en su articulado y otras las fuera denegado este derecho, como es el caso que nos ocupa; Segundo.- Lo invoco al amparo del art. 849, de la L.E.Cr. dado que se ha vulnerado un precepto penal de carácter sustantivo. Breve extracto de su contenido: El art. 70 del Código Penal derogado, 76.1 del vigente es claro en su normativa, dejando de forma específica las normas que deben cumplirse para acogerse al beneficio de la refundición de condenas como se ha solicitado y denegado en este caso.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su primer motivo, impugnándolo subsidiariamente e impugnando igualmente el segundo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de octubre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera) dictó Auto de fecha 23 de junio de 1.997 en la Ejecutoria nº 60/97-P dimanante del procedimiento abreviado nº 97/95 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Morón de la Frontera y en el que recayó la sentencia nº 85/97, acordando inadmitir la solicitud del penado Luis Manuelpara que se le acumularan las penas que le fueron impuestas en sentencias precedentes, en aplicación de lo dispuesto en el art. 70.2 del Código Penal de 1.973 (art. 76.1 del vigente C.P.).

Contra la referida resolución se interpone el presente recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., denunciándose en un primer motivo la vulneración del art. 14 de la C.E. que consagra el principio de igualdad ante la Ley, y, en el segundo motivo, la inaplicación del art. 70 del C.P. anterior al vigente.

De hecho, la invocación que se hace al art. 14 de la C.E. es meramente testimonial y retórica, puesto que ninguna argumentación al respecto se expone en el desarrollo del motivo en que se formula y en ningún momento se razona -ni siquiera se alude- al modo o manera en que la resolución impugnada hubiera podido conculcar el derecho fundamental esgrimido.

Es en el segundo motivo, también bajo la cobertura del art. 849,1º, donde el recurrente se esfuerza en defender su tesis de que el Auto de la Audiencia ha inaplicado indebidamente el art. 70 del C.P. derogado, y a tales efectos se esmera en el análisis de la doctrina que esta Sala ha elaborado sobre el requisito de la conexidad temporal entre los distintos hechos delictivos como presupuesto básico para la refundición de las diversas condenas y la subsiguiente aplicación del art. 70.2 del C.P. anterior ó 76.1 del vigente. Recoge el motivo, sobre todo, la evolución de la doctrina sobre el concepto de la conexidad aplicable a esta institución, recordando la tendencia a la subordinación de la conexidad que se menciona en el art. 17.5 de la L.E.Cr., respecto de la que contiene en el art. 70 del C.P. de 1.973, que, como se sabe, ha sido interpretada en sentido tan flexible como la que concurre cuando permite que los distintos delitos hayan podido enjuiciarse en un solo proceso.

Ciertamente que ello es así, pudiendo afirmarse que es criterio ya consolidado de esta Sala según el cual el requisito de la conexidad, además de procesal y extraño a un precepto sustantivo, contradice el principio general contenido en la regla 1ª del viejo art. 70 (art. 76.1º del N.C.P.) y choca con la finalidad del precepto, que no es otra sino la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad produzca el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente el contrario a los que señala el art. 25.2 de la C.E. como fines a los que deban estar orientadas las penas privativas de libertad. Para lograr que la legalidad constitucional prevalezca sobre la ordinaria y que ésta, sin embargo, no sea olvidada sino acomodada a la primera, la doctrina más reciente (SS.T.S., entre otras, de 17de octubre de 1.997, 16 de enero y 3 de febrero de 1.998) acoge un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad para la acumulación jurídica de penas, estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación que pudiera existir entre los hechos, es su conexidad "temporal", es decir, la posibilidad de que los hechos pudieran haber sido enjuiciados en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión (extracto de la STS de 6 de marzo de 1.998).

El factor determinante, por consiguiente, para la refundición de condenas según el criterio pacífico y estable de este Tribunal Supremo es que los distintos hechos delictivos hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso, por el momento de su comisión. Y la propia Sala ha perfilado esta doctrina significando que el art. 988 de la L.E.Cr. dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, de tal manera que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución... (STS de 3 de febrero de 1.998).

Pues bien, en el caso presente, el interesado pretendía la acumulación en la última causa contra él instruida (Procedimiento Abreviado nº 97/95, en el que recayó la sentencia nº 85/97) de las distintas penas que le fueron impuestas en otros cinco procesos anteriores que relaciona en su solicitud. Pero comoquiera que los hechos que dieron lugar a esa última resolución fueron cometidos el 25 de enero de 1.994, resulta inviable la refundición pretendida, toda vez que a dicha fecha ya había recaido sentencia en las causas sentenciadas en 24 de noviembre de 1.989 (Ejecutoria 29/93), 15 de enero de 1.993 (Ejecutroia 22/94) y 10 de diciembre de 1.993 (Ejecutoria 26/95) cuyas acumulaciones interesaba. Es, pues, evidente, que los hechos que motivaron los procedimientos que culminaron con las mencionadas sentencias no hubieran podido ser enjuiciados en el mismo proceso en el que se juzgó la última conducta ilícita y por ello resulta acertada la resolución de la Audiencia Provincial de Sevilla que denegó la acumulación. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Luis Manuel, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 23 de junio de 1.997, en causa seguida contra el mismo, en el que se acordó no haber lugar a la petición de refundición de condenas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Antonio Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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