SAP A Coruña 473/2013, 21 de Octubre de 2013

PonenteJUAN CAMARA RUIZ
ECLIES:APC:2013:2637
Número de Recurso18/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución473/2013
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00473/2013

ROLLO: 18/2013

Procedimiento de origen: Sumario 2968/2011

Juzgado de Instrucción Número Tres de A Coruña

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON IGNACIO PICATOSTE SUEIRAS

DOÑA LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

DON JUAN CÁMARA RUIZ

En A Coruña, a veintiuno de octubre de dos mil trece

La Audiencia Provincial de La Coruña ha visto en juicio oral y público, tramitado por el Procedimiento Ordinario la causa procedente del Juzgado de Instrucción Número Tres de La Coruña, por delito de Agresión Sexual, seguido contra Ángel Daniel, con DNI NUM000, nacido en Mindelo Sao Vicente (Cabo Verde) el NUM001 de 1978, hijo de Enmanuel y Francisca Inacia, vecino de Santa Cristina-Oleiros, sin antecedentes penales, de inacreditada situación económica, cuya profesión no consta, representado por el Procurador Sr. SÁNCHEZ GARCÍA y defendido por la Letrada Dª OLGA DA SILVA FERNÁNDEZ y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN CÁMARA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 24-6-2011, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral los pasados días 15 y 16 de octubre de 2013, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal del que es autor el acusado ( arts. 27 y 28 CP ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de prisión de 9 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el periodo de la condena y prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación en distancia no inferior a cien metros respecto a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Antonieta por un período de 10 años.

También, se solicita la condena en costas del acusado. Asimismo, se pide que el acusado indemnice a Antonieta por razón de los daños morales en la cuantía de 7.000 euros más los intereses previstos en el artículo 1108 del Código Civil y en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil . TERCERO.- La Defensa del procesado, en conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución por no ser los hechos constitutivos de delito. Asimismo, solicitó en forma subsidiaria para el caso de que la sentencia fuera condenatoria, la aplicación de la atenuante, muy cualificada, del artículo 21, por intoxicación etílica.

HECHOS PROBADOS

Como tales expresamente se declaran:

Que el día 12 de junio de 2011, después de celebrar un cumpleaños Antonieta, Emiliano y Felicisima fueron al domicilio de esta última para que esta se cambiara los zapatos y poder proseguir la fiesta. Al llegar a casa Antonieta decidió descansar y para ello juntó, enfrentándolos, los dos sofás del salón (uno de tres plazas y el segundo de dos) para que le sirvieran de cama.

Pasadas las 2.00 horas el acusado Ángel Daniel (nacido el día NUM001 de 1987), sin antecedentes penales, después de finalizar una actuación en una fiesta que tuvo lugar en Dexo-Oleiros, llegó a dicho domicilio, que compartía con su novia Felicisima, sito en la CALLE000, NUM002, NUM003 NUM004, de Santa Cristina-Oleiros. Allí la encontró, preparando algo de comer y a Antonieta y a Emiliano echados en el sofá. Después de comer Felicisima y Emiliano decidieron proseguir la fiesta en la calle, pero Antonieta prefirió seguir en el sofá pues se estaba quedando dormida (se encontraba apoyada en el lado izquierdo de su cuerpo y con la cara y pecho contra el respaldo del mismo). El acusado tampoco salió a la calle porque se quedó dormido sentado en una silla y reclinado sobre la mesa cerca del sofá.

Después de marchar Felicisima y Emiliano, el acusado despertó y se acostó en el sofá de dos plazas cerca de la espalda de Antonieta . Ésta, en un momento determinado notó que le subían el vestido y pensó que se trataba de Emiliano pero al girar la cabeza comprobó que se trataba de Ángel Daniel . Entonces, le preguntó que qué estaba haciendo y quiso retirarle la mano, también le dijo que parase pero Ángel Daniel le respondió que se tranquilizara, y que le iba a gustar ya que estaba bien dotado, al tiempo que la colocaba de nuevo girada sobre el lado izquierdo. En esa posición, a la víctima le quedó la mano izquierda bajo el muslo izquierdo y el acusado le sujetó la otra mano contra la pierna derecha y a continuación le bajó las bragas y la penetró desde atrás. A continuación, Ángel Daniel se levantó y volvió a sentarse en la silla quedando dormido mientras que Antonieta, en estado de shock, quedó en el sofá y, finalmente, se durmió.

Al día siguiente, Antonieta le contó, primero a sus compañeras de piso, Encarna y Florinda, y luego a Felicisima lo que le había pasado con Ángel Daniel . Felicisima se quedó muy sorprendida y le pidió que fuera con ella a su casa para que lo repitiera delante de Ángel Daniel . Finalmente accedió y fueron a la casa donde se encontraba éste, que lo negó todo.

Antonieta presentó denuncia en la Guardia Civil el 16 de junio de 2011, días después de la agresión debido a la enfermedad de su padre. Inicialmente no quería denunciar, pero al final tanto las compañeras de piso como Valeriano, su exnovio, la convencieron.

A consecuencia de la agresión sufrida Antonieta no quería salir a la calle, era raro que lo hiciera, prefería permanecer en casa y pedía a las compañeras de piso que le fueran a comprar tabaco o lo que necesitara, y si salía lo hacía acompañada o llamando continuamente a través del móvil.

El acusado Ángel Daniel había consumido con anterioridad bebidas alcohólicas de clase y graduación no determinada que limitaban su capacidad para entender y decidir.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los anteriores hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia realizada por esta Sala de la prueba practicada en el acto de juicio oral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen en el Derecho Penal, siendo que se ha aportado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE .

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y sancionado en los artículos 178 y 179 del Código Penal .

Concurren los presupuestos normativos, por un lado, el objetivo de acción de acceso carnal por vía vaginal con violencia e intimidación, y por otro, el subjetivo representado por el conocimiento por el autor de los elementos del tipo objetivo, es decir, del carácter sexual de la acción llevada a cabo sobre el cuerpo de otra persona y la ausencia del consentimiento de ese sujeto pasivo. Hay imposición material para vencer la voluntad de la mujer, con eficacia sobrada para paralizar o inhibir cualquier género de resistencia, y penetración vaginal lograda merced al despliegue combinado de la posición del agresor respecto de la víctima, que se encontraba de espaldas, de la inmovilización de la víctima después de girarla hacía el respaldo del sofá, de agarrarle y sujetarle la mano derecha y mantener atrapada la mano izquierda contra el sofá; amén de que la víctima se sintiera paralizada por las palabras intimidatorias del acusado.

SEGUNDO

Del expresado delito de violación es responsable, en concepto de autor, el procesado Ángel Daniel, por haber realizado por sí los hechos que lo integran y han quedado precedentemente definidos.

Este Tribunal considera que en el presente caso la prueba ostenta nítido y preciso sentido de cargo y acredita la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado entendida cual sinónimo de intervención o participación en el hecho, en los términos estudiados por reiteradísima jurisprudencia (por ejemplo, SSTS de 13-10-2005 y 9-2-2009 ).

Dicha prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia queda evidenciada a partir de las pruebas practicadas en el juicio oral. Concretamente, la declaración de las partes, la testifical, la pericial y la documental obrante en autos y ratificada por los sujetos intervinientes en la elaboración de la misma. Al respecto cabe incidir en los siguientes aspectos:

  1. - Con relación al relato de los hechos probados y que se sucedieron desde el día 12 junio de 2011 hasta la actualidad, con excepción del momento de la agresión ocurrida la madrugada del día 12 junio 2011, existe coincidencia en las declaraciones de la víctima, del acusado, de los testigos directos y de lo expresado en la prueba documental ratificada en el juicio oral.

  2. - Con relación al hecho de la agresión la conclusión alcanzada por este Tribunal y plasmada en el correlativo hecho probado se desprende de los siguientes medios de prueba:

  1. Declaración de la víctima: Con independencia de que no es la única prueba de cargo que concurre en este caso, cabe señalar que reúne determinadas características que la jurisprudencia viene exigiendo en los supuestos en que se trata de la única prueba incriminatoria, y que este Tribunal tuvo en consideración, entre otras, en la sentencia 14/2009 de 14 mayo (Secc. 1 ª). Concretamente las siguientes:

    1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones con el inculpado que pongan de relieve un posible móvil espurio (en el caso presente, tanto Antonieta como el acusado...

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