STS 258/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2008:2042
Número de Recurso11044/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución258/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Braulio, contra auto de veintisiete de junio de dos mil siete, que acordaba no haber lugar a la solicitud de refundición de las penas impuestas a dicho procesado, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Campal Crespo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza incoó Procedimiento con el número 623/2001 contra Braulio, que posteriormente fué remitido a la Audiencia Provincial de Zaragoza cuya Sección Tercera con fecha veintisiete de junio de dos mil siete dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Álvarez de Toledo en representación del penado Braulio, se presentó escrito solicitando se le aplicase la fijación del límite de cumplimiento de diversas penas que en dicho escrito expone.

SEGUNDO

Se aportó a la presente ejecutoria hoja de antecedentes penales y pasadas el Ministerio Fiscal informó que no procede la refundición de la totalidad de las penas que solicita la Procuradora Sra. Álvarez de Toledo en su escrito.

TERCERO

Se dictó auto de 19 de octubre de 2006 que acordaba no haber lugar a lo solicitado a la refundición de las penas impuestas al penado Braulio.

CUARTO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación que ha dado lugar a la sentencia de 17 de abril de 2007 que declara la nulidad del auto y acuerda dictar uno nuevo con la suficiente motivación por no indicar las fechas de las".

  1. - La mencionada Audiencia Provincial en dicho auto se dictó la siguiente parte dispositiva:

    "LA SALA ACUERDA: No ha lugar a lo solicitado a la refundición de las penas impuestas al penado Braulio, en virtud de lo expuesto en los fundamentos de derecho.- Notifíquese esta resolución al penado, a las partes".

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el procesado Braulio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Braulio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: ÚNICO.- Por infracción de Ley de los arts. 76 y siguientes del Código Penal y 988 de la Ley de Enj. Criminal, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., en relación con la vulneración del art. 24.2 de la Constitución española, derecho a un proceso público con todas las garantías, con sede procesal en el art. 5.4 L.O.P.J.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto manifestó que debía ser acogida la queja del recurrente declarando la nulidad del auto para que se aporte a la ejecutoria testimonio de las sentencias y de su declaración de firmeza. Y por ello, manifestó, que sin entrar en el fondo de la pertinencia o no de la acumulación de condenas solicitada, por no tener constancia documentada de las fechas que se deben atender, se habrá de declarar la nulidad del auto, para que se dicte otro, solventando las insuficiencias detectadas; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 8 de Mayo del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En motivo único el recurrente aglutina dos quejas, perfectamente diferenciadas, que deben merecer consideración autónoma. Una de ellas, a través del cauce que propicia el art. 5-4 L.O.P.J. por vulneración del art. 24-2 C.E., que consagra el derecho a un proceso público con todas las garantías, y otra, con sede procesal en el art. 849-1º L.E.Cr. (corriente infracción de ley) que estima vulnerados por indebida aplicación los arts. 76 C.P., en relación al 988 L.E.Cr.

  1. El recurrente achaca al auto impugnado una serie de deficiencias esenciales que, a su juicio, le producen inseguridad e indefensión, toda vez que la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza ha obviado todas las normas del procedimiento y ante la petición acumulatoria de la parte se limita a dar traslado al Mº Fiscal, para, a renglón seguido, dictar la correspondiente resolución. Consiguientemente:

    - no reclama la hoja histórico penal del Registro Central de Penados y Rebeldes.

    - no reclama testimonio de las sentencias condenatorias.

    - no reclama ni concreta la fecha de firmeza de las sentencias condenatorias.

    - existe una sentencia condenatoria no inscrita en la hoja del penado.

    - por el contrario, en una certificación figura una condena, según expresa el 4º fundamento jurídico del auto recurrido, de 23/05/2003, firme el 3-2-05, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia de Toledo (ejecutoria 5/05 ), en la que se impusieron 5 años de prisión, que además sería la referencia penológica para calcular el tiempo de la mayor pena de las impuestas y que no se tiene en consideración en el conjunto de las condenas a acumular.

    El censurante concluye que tales irregularidades ya fueron denunciadas en un anterior recurso casacional sobre la misma cuestión, contra el auto dictado por la Audiencia de Zaragoza, Sección 3ª, el 19 de octubre de 2006, y que mereció la anulación de la Sala Segunda declarada por sentencia de 342/2007.

  2. Es importante reseñar, ante la protesta formulada, el marco procedimental que debió haber seguido el tribunal de instancia. En este sentido señala el art. 988 L.E.Cr., que:

    "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla 2) del artículo 70 del Código Penal.

    Para ello, reclamará la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y, previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley".

    La mención al art. 70.2º, ahora el 76 del C.Penal, en relación al 17-5 L.E.Cr., se ha interpretado en contraste con el mentado art. 988 de la última ley citada, en términos tales que por efecto de la atemperación constitucional al art. 25 de nuestra Carta Magna, ha quedado prácticamente inoperativo el art. 17-5 L.E.Cr. en relación al art. 76 C.Penal, reduciendo la conexión al solo requisito temporal, consistente en la posibilidad de ser enjuiciados los distintos hechos delictivos por los que ha sido condenado en un solo proceso. La conexidad a que se refieren los preceptos citados tiene más directa relación con las cuestiones competenciales que con la limitación del cumplimiento acumulado de diversas penas, correspondientes a distintos delitos (concurso real).

    Partiendo de esta proclamación jurisprudencial, es determinante el conocimiento de las fechas en que se cometieron los hechos y aquéllas en que fueron juzgados, esto es, la fecha del juicio o sentencia y el de la firmeza de la misma, como finalización de los trámites procedimentales del enjuiciamiento de una causa penal.

  3. Siendo esto así, comprobamos que en el auto recurrido se admite la existencia de una sentencia sin inscribir en el Registro Central (fud. 4º), la existencia de otras que no se computan, la ausencia de testimonio de algunas sentencias condenatorias y fechas de firmeza de las mismas, creando una indeterminación evidente, contraria a la fijeza y precisión que debe sustentar una decisión de la importancia de la recaída, lo que hace preciso rectificar o subsanar tales deficiencias.

    Se observa igualmente que en el cuadro sinóptico incorporado al auto recurrido la sentencia dictada por la propia Audiencia de Zaragoza (Sección 3ª), Ejec. 60/05 es de fecha 2-2-2004 y, sin embargo, examinada la sentencia cuyo testimonio sí consta incorporado, se comprueba que se dictó el 2-2-03.

    Por otro lado, y aunque ello no afecta al tribunal que dictó el auto, se considera oportuno, como acuerdo complementario de esta resolución hacer notar a la Audiencia de Toledo la posibilidad de que no haya solicitado la incorporación de una sentencia por ella dictada al Registro Central de Penados y Rebeldes; de ser así y para el caso de que sea firme deberá proceder a suplir la omisión.

SEGUNDO

De cuanto acabamos de expresar y sin necesidad de pasar al análisis de la otra queja sobre el fondo del asunto planteado, procede declarar la nulidad del auto dictado, pues aunque, muy posiblemente no proceda acordar la acumulación en razón a los límites penológicos (triplo de la mayor pena o 20 años) se hace necesario hacer constar con precisión y seguridad las circuntancias todas exigidas por la ley procesal, aunque sea para asegurar la corrección del rechazo de la pretensión y puedan ser tenidas en cuenta ante hipotéticas acumulaciones futuras, si se hubieran dictado o se dictan sentencias condenatorias posteriores en las que se pretenda de nuevo la acumulación.

La estimación del motivo hace que la presente nulidad obligue al órgano jurisdiccional de instancia a:

  1. incorporar testimonio de las sentencias condenatorias y fecha de firmeza de las mismas.

  2. corregir los errores deslizados.

  3. incorporar el testimonio de la sentencia que no se toma en consideración, para computarla, aunque para el resultado de la acumulación sea inoperante.

  4. solicitar una certificación actualizada de antecedentes penales.

Deberá igualmente librarse oficio a la Audiendia de Toledo, Sección 2ª, para que corrija la falta de anotación de una sentencia, por ella dictada, si fuere firme y no se hubiere hecho ya, debiendo unir a este expediente el resultado de la diligencia.

Las costas del recurso deben declararse de oficio, de conformidad al art. 901 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Braulio, por estimación de su motivo único, decretando la nulidad del auto recurrido, para que por el Tribunal de origen se subsanen las deficiencias referidas en la fundamentación jurídica de esta sentencia, dando al expediente el trámite previsto en la Ley, y todo ello con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si se hubiere remitido.

Líbrese oficio a la Audiencia de Toledo, con testimonio de esta resolución, por si hubiere omitido la inscripción de una sentencia por ella dictada, en el Registro Central de Penados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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