STS 133/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2007:1950
Número de Recurso10348/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución133/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES

  1. - El juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, en Expediente de Acumulación de condenas, dictó auto con fecha 9-2-06 con los siguientes ANTECEDENTES:

"PRIMERO.- Por la representación del penado Luis Alberto mediante escrito presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia se solicitó que, previo los trámites pertinentes, se dicte Auto en el que relacionándose todas las penas impuestas, se determine el máximo cumplimiento de las mismas en veinte años.

SEGUNDO

Recibidos en este Juzgado la hoja histórico penal del penado, certificación del C.P. de Alicante 2 y los testimonios de las sentencias por las que ha sido condenado Luis Alberto y de la firmeza de las mismas, así como testimonio de la sentencia y Auto de Tribunal Supremo de fecha 26-9-1997, resulta acreditado:

1) Que Luis Alberto fue condenado por sentencia de la A.P. de Albacete de fecha 14- 5-1986 firme en fecha 3-4-1987, como autor de un delito de robo con intimidación con uso de armas y toma de rehenes a la pena de 10 años y 1 días de prisión mayor y como autor de un delito de quebrantamiento de prisión a la pena de 3 meses de arresto mayor y como autor de una falta de lesiones a la pena de 20 días de arresto menor, por hechos cometidos los días 11-6-85 y 27-9-85 (folio 41 a 56).

2) Que Luis Alberto fue condenado por sentencia firme en fecha 25-3-1988 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 2 meses de Arresto Mayor por hechos cometidos en fecha 6-11-1987 (folio 143 a 145).

3) Que Luis Alberto fue condenado por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete de fecha 3-2-1989, firme en fecha 17-2-1989 por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 5 meses de Arresto Mayor, por hechos cometidos en fecha 29-10-1988 (folios 71 a 74).

4) Que Luis Alberto fue condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 25-9-1989, firme en fecha 7-3-1991, por la comisión de un delito de robo con violencia a la pena de 5 años de Prisión menor y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 2 años, 4 meses y un día de Prisión menor, por hechos cometidos en fecha 9- 9-83 (folios 63 a 68).

5) Que Luis Alberto fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia de fecha 28-3-91, firme en fecha 28-6-91, como autor de un robo con violencia e intimidación a la pena de 5 años de Prisión menor, por hechos cometidos el día 22-5-85 (folios 118 a 120).

6) Que mediante Auto de fecha 26-9-97 del Tribunal Supremo se acordó la refundición y la fijación de 30 años como límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas al penado Luis Alberto en las siguientes sentencias:

  1. La impuesta por la Audiencia Provincial de Alicante, con sentencia de fecha 8 de julio de 1992, en Sumario 8/1988, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda, referida a hechos acaecidos el 24 de diciembre de 1987, y que le condenó por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de once años y seis meses de prisión mayor.

  2. La impuesta por la Audiencia Provincial de Alicante, con sentencia de fecha 5 de octubre de 1992, en Sumario 1/1988, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena, referida a hechos acaecidos el 9 de enero de 1988 y que le condenó por delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, a la pena de seis meses de arresto mayor y por delito de uso público de nombre supuesto a la pena de tres meses de arresto mayor.

  3. La impuesta por la Audiencia Provincial de Valencia, con sentencia de fecha 25 de enero de 1994, en Procedimiento Abreviado 26/1993, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Carlet, referida a hechos acaecidos el 3 de diciembre de 1991, y que le condenó por delito de robo con violencia, a la pena de seis años y un día de prisión mayor (folios 217 a 220).

  4. La impuesta por la Audiencia Provincial de Valencia, con sentencia de fecha 29 de junio de 1994, en Sumario 6/1992, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Xátiva, referida a hechos acaecidos con anterioridad al 4 de abril de 1992, y que le condenó por delito de robo con homicidio, a la pena de veinte años de reclusión menor y por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de cinco años de prisión menor.

  5. La impuesta por el Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia, con sentencia de fecha 12 de diciembre de 1992, en Procedimiento Abreviado 371/1992, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, referida a hechos acaecidos el 19 de mayo de 1992 y que le condenó a la pena de dos meses y un día de arresto mayor.

  6. La impuesta por la Audiencia Provincial de Valencia, con sentencia de fecha 30 de marzo de 1993, en causa 38/1992, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía, referida a hechos acaecidos el 21 de mayo de 1992, y que le condenó por delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de cinco años de prisión menor y por delito de uso de documentos de identidad falsos a la pena de multa de 600.000 pesetas con arresto de cien días en caso de impago.

7) Que Luis Alberto fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía de fecha 13-2-2002, firme en esa fecha (Ejec 101/2003), como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de 2 años, 4 meses y 15 días de prisión y multa de 11 meses con una cuota diaria de tres euros y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 18 meses de prisión, por hechos cometidos en fecha de 10-1-2001 (folios 113 a 115).

8) Que Luis Alberto fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia de fecha 1-10-2002, firme en esa fecha (Ejec. 278/2002), como autor de cuatro delitos de robo con intimidación y uso de medio peligroso a cuatro penas de 4 años y 3 meses de prisión cada una de ellas, como autor de tres delitos de tenencia ilícita de armas a tres penas de un año de prisión cada una de ellas y como autor de cuatro faltas de lesiones a cuatro penas de tres fines de semana de arresto cada una de ellas, por hechos cometidos entre el 7-7-2000 y febrero de 2001 (folios 11 a 16).

9) Que Luis Alberto fue condenado por sentencia de este Juzgado de fecha 30-10-2003, firme en dicha fecha (ejecutoria 220/2003 ), como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, por hechos cometidos en fecha 26-2-2000. El penado no ha pagado la multa impuesta por lo que ha de cumplir 180 días de privación de libertad por impago de la multa (folios 138 a 140)".

  1. - Y resolvió en su parte dispositiva:

"PRIMERO.- Se acuerda la acumulación de las condenas impuestas a Luis Alberto en las sentencias del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía de fecha 13-2-2002 (ejec 101/03), del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia de fecha 1-10-2002 (ejec 278/02 ) y en la sentencia de este Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca de fecha 30 -1-2003 (ejec 229/03) y se fija como límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en las mismas 12 años y 9 meses de prisión.

No ha lugar a incluir en la presente acumulación las condenas referidas en los apartados 1 a 5 del HECHO SEGUNDO ni las ya acumuladas por el Auto del Tribunal Supremo referido en el apartado 6) del HECHO SEGUNDO.

SEGUNDO

Contra esta resolución cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley en el plazo de cinco días. Así lo dispongo, mando y firmo...".

  1. - Notificado el auto, se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la representación del penado Luis Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación procesal del penado basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    Único: al amparo del art. 849.1 de la LECr ., denunciándose la vulneración del art. 76 CP, en relación con los arts. 25.2 y 15 CE .

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, manifestó en su escrito de fecha 10-10- 06 el APOYO parcial del motivo, solicitando su admisión, y estimación, aunque por distintas razones de las alegadas por el recurrente.

  4. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13-2-07.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca con fecha 9 de febrero de 2006, por el que se denegó al solicitante la refundición de condenas solicitada entre las penas impuestas en los apartados 1 a 5 del Hecho Segundo, ni las acumuladas por el Auto del TS referido en el apartado 6 del mismo Hecho Segundo, entendiendo que procede limitar todas las penas que tiene pendientes de cumplir a un plazo máximo de 20 años, evitando la reclusión perpetua que en otro caso resultaría.

La doctrina de esta Sala (sentencias núms. 1249/97 de 17 de octubre, 11/98 de 16 de enero, 109/98 y 216/98, respectivamente de 3 y 20 de febrero, 328/98 de 10 de marzo, 756/98 de 29 de mayo, 884/98 de 29 de junio, 1249/97 de 17 de octubre, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de noviembre, y 1159/2000 de 30 de junio, entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la LECr. y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

Teniendo en cuenta que el art. 988 de la LECr . dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Conforme a nuestra doctrina deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

SEGUNDO

Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo, 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo, lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995 ) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Este efecto de futura impunidad lo impide la regla del art. 70.2º "in fine" del Código Penal 73 y 76.2 del Código Penal 1.995, que exige que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar "en un solo proceso", criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal.

Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quiénes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condenasin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal.

Así, por ejemplo, las sentencias de 20 de febrero de 1998, núm. 216/1998, y de 10-10-03, nº 1286/03

, recuerdan que la acumulación jurídica de penas no pretende, en absoluto, constituir a los reincidentes por delitos graves en poseedores de un patrimonio penitenciario que se descontará de futuras condenas, de manera que el límite legal de cumplimiento se aplique al cómputo de las condenas que el delincuente debe cumplir a lo largo de toda su vida, lo que conduciría al absurdo de que quien ya hubiese cumplido una larga condena por violación o asesinato, resultase impune o muy beneficiado en caso de comisión, posterior a su salida de prisión (o durante la misma), de otros crímenes similares. Tal pretensión es frontalmente contradictoria con los principios esenciales del derecho penal y con el fundamento y finalidad de las penas.

TERCERO

Aplicando dicha doctrina al supuesto actual procede la estimación del recurso, aunque sólo parcialmente. Como apunta el Ministerio Fiscal serían también refundibles las condenas incluidas en los apartados 1 a 5 del hecho segundo del auto recurrido. En efecto, la diferencia entre la fecha en que se dictó la primera de las sentencias que integran ese bloque (SAP Albacete de 24-5-86, firme en 4-3-87) y la de comisión de los hechos abarcados en los apartados 4 y 5 (9-9-83 y 22-5-85), evidencia la posibilidad de formación de un grupo de condenas a refundir con independencia de las que ya fueron acumuladas por la Sala Segunda (auto de 26-9-97 ) y las que el juzgado de lo Penal de Salamanca 2 considera susceptibles de acumulación (ap. 7, 8 y 9 del hecho segundo) en el auto recurrido que a este respecto ha de ser mantenido.

En consecuencia, serían acumulables las Ejecutorias enumeradas en el auto recurrido con los números 1 a 5 del hecho segundo, fijando un plazo máximo de cumplimiento de 20 años conforme al art. 76.1 CP dejando extinguir el resto que excediera de tal suma habida cuenta de que el triplo de la pena más grave ha de computarse respecto de la primera de las sentencias mencionadas, fijada en 10 años y 1 día de prisión mayor, 3 meses de arresto mayor y 20 días de arresto menor.

CUARTO

Estimado parcialmente el recurso, procede declarar de oficio las costas, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de casación interpuesto por INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL por la representación procesal de Luis Alberto, contra el auto de fecha 9 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, en la ejecutoria 229/2203, declarando de oficio las costas que se deriven de su propio recurso.

Y debemos anular y anulamos el referido auto, acordando:

  1. Haber lugar, por un lado, a la acumulación de las condenas impuestas a Luis Alberto reflejadas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución (apartados 1 a 5 del hecho segundo de la resolución de instancia), ESTABLECIENDO EN VEINTE AÑOS de prisión el límite máximo de las condenas aludidas.

  2. Haber lugar, por otro, a la acumulación de las ejecutorias referidas en los apartados 7, 8 y 9 del hecho segundo de la resolución de instancia, fijando en DOCE AÑOS Y NUEVE MESES de prisión el límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad en ellas impuestas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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