STS 669/2005, 27 de Mayo de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:3409
Número de Recurso313/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución669/2005
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 15 de Septiembre de 2003 dictó auto en el expediente del artículo 76 del Código Penal nº 22/96, que contiene la siguiente parte dispositiva: LA SALA ACUERDA: Desestimar en cuanto al fondo el presente Recurso de Suplica, declarando no haber lugar a lo postulado en el escrito del recurrente de fecha 26-3-03.

    Notifíquese esta resolución a las partes, contra este auto cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, ante el Tribunal Supremo.

  2. - Notificado el Auto a las partes, el condenado Luis preparó Recurso de Casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 70 regla 2ª del Código Penal de 1973.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por medio de escrito en fecha 26 de julio de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la estimación del recurso interpuesto.

  5. - Por Providencia, de fecha 13 de Abril de 2005, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 13 de Mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El motivo único se formaliza por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se le ha aplicado la regla 3ª del artículo 70 del Código Penal de 1973.

  1. - Mantiene que todos los delitos cometidos con anterioridad al mes de Enero de 1987, pudieron ser juzgados en un sólo proceso. Posteriormente fue condenado por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 22 de Diciembre de 1989 a tres penas de 28 años por asesinato, dos penas de veinte años y un día por dos delitos de asesinato en grado de frustración una pena de cinco meses por un delito de lesiones y una pena de tres años por un delito de tenencia ilícita de armas. Finalmente en fecha 13 de Mayo de 1994 la Audiencia de Barcelona la condenó por un delito de robo con intimidación. Se instó ante éste último órgano judicial la acumulación de las condenas que denegó la petición por falta de conexidad material y conexidad temporal en el caso de los delitos que fueron objeto de enjuiciamiento por la Audiencia Provincial de Madrid. Con posterioridad vuelve a ser condenado por la Audiencia Provincial de Alicante que como último órgano juzgador inicia el expediente de acumulación y vuelve a denegar la acumulación de las penas impuestas por la Audiencia Provincial de Madrid por razones análogas a las que utilizó la Audiencia de Barcelona.

  2. - Las razones que se exponen para denegar la acumulación como resalta acertadamente el Ministerio Fiscal son de ausencia de conexidad material pero no niegan la conexidad temporal o cronológica. El único criterio admisible para evitar inseguridades jurídicas por la indeterminación del criterio de la conexidad material es el de la cronología que tiene caracteres objetivos mucho mas seguros como señala el Auto de 18 de Diciembre de 2003 que transcribimos a continuación.

    "La STS de 27 de junio de 2003 dispone: "Sabido es, tal y como ya es doctrina arraigada en esta Sala, y como en el caso presente lo reconocen tanto la solicitante como el Ministerio Fiscal, que el único criterio de conexión que hay que tener en cuenta, a los efectos de estos expedientes de refundición de condenas, es el cronológico, en virtud del cual el único límite que hay para incluir una determinada condena dentro de una acumulación junto a otras es el derivado de la existencia de una sentencia anterior a la comisión del hecho. Es claro que en modo alguno pudieron enjuiciarse en un solo proceso penal (art. 76.2 CP) un hecho ya sentenciado y aquél otro que ocurrió con posterioridad a la Sentencia. En aras de un humanismo penal, que es el fundamento de los límites de cumplimiento de penas que estamos examinando, esta sala ha tenido que prescindir de cualesquiera otros criterios que hubieran servido para restringir la aplicación de estas disposiciones que en beneficio del reo se dictaron, criterios derivados de las normas procesales reguladoras de la conexión entre delitos, las contenidas en los arts. 17 y 300 LECrim, normas de contenido impreciso -en definitiva la existencia o no, entre los diferentes delitos, de "analogía o relación entre sí, a juicio del tribunal" (art. 17.5º)-".

    Estos criterios procesales venían constituyendo un grave obstáculo para la seguridad jurídica, principio rector de nuestro sistema constitucional (art. 9.3 CE), como pudimos advertir en seguida ante la diferencia de soluciones en los Juzgados y Tribunales de instancia a la hora de aplicar, al problema que estamos examinando, tales normas procesales. Volvemos a decir: el único criterio para resolver estas cuestiones de refundición o acumulación de condenas es el cronológico antes referido.

    Y respecto de este criterio cronológico hay que hacer una precisión. Es necesario que exista condena por sentencia firme para que la pena impuesta por esta Sentencia pueda ser acumulada a otras para aplicar estos límites del art. 76 CP. Pero no es la fecha de la firmeza de la sentencia la que hay que tener en cuenta a los efectos de impedir que los hechos delictivos cometidos con posterioridad pudieran ser acumulados, sino la de aquel otro momento procesal a partir del cual la acumulación de procesos ya no se puede producir. Lamentamos que nuestra LECrim, no regule esta materia de la acumulación de procesos penales, a diferencia de lo que ocurre con la LEC (arts. 74 y ss. de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero que se corresponden con los arts, 160 y ss. de la vieja Ley de 1881). Pese a esta laguna legal, podemos decir que hay un momento a partir del cual en modo alguno pueden ya acumularse los procesos penales: el del final de las sesiones del juicio oral.

    Prohibida ya la absolución en la instancia, la conclusión de tal acto solemne conduce necesariamente a la correspondiente sentencia. Ya conocemos cómo esta sentencia es de la misma fecha en que termine el juicio o de otra inmediatamente posterior, de forma que no hay inconveniente en que sea la fecha de esta resolución (nunca la de su posterior firmeza) la que determine el día a partir del cual los hechos delictivos posteriores ya no podrán acumularse con ese otro ya sentenciado a estos efectos del art. 76 CP.

  3. - Aplicando esta doctrina al caso presente se llega a la conclusión de que el límite cronológico insalvable es el de la fecha de la sentencia ya que aún admitiendo la posibilidad de recursos de apelación o casación lo cierto es que ya no podría tenerse entrada en el mismo proceso otro procedimiento distinto. En este caso las razones, mas bien escuetas para denegar la acumulación son de conexidad material que considera inexistente dada la naturaleza dispar y gravísima de los delitos cometidos por la Audiencia Provincial de Madrid.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del procesado Luis s, casando y anulando el Auto dictado el día 15 de Septiembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Alicante en el expediente del artículo 76 del Código Penal nº 22/96. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Luis-Román Puerta Lui

    SEGUNDA SENTENCI

    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cinco

    En el expediente tramitado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda), con el número 22/96 contra Luis s, y, en prisión provisional por la presente causa, en la cual se dictó Auto por la mencionada Audiencia con fecha 15 de Septiembre de 2003, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  4. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida

  5. - Se da por reproducido el fundamento de derecho único de la sentencia antecedente

FALLAMOS

Que debe procederse a la acumulación en la forma que se ha dicho en la sentencia antecedente

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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