STS 72/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2007:1214
Número de Recurso10404/2006
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución72/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Agustín contra auto del Juzgado de Ejecutorias Penales nº 7 de Madrid, sobre acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Ejecutorias Penales nº 7 de Madrid dictó auto con fecha 4 de noviembre de 2005, ejecutoria 1384/2001, en el que aparecen los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Por el penado Agustín se solicitó, al amparo de lo dispuesto en la regla del artículo 76 del Código Penal, la refundición de las condenas impuestas en las siguientes sentencias:

- EJECUTORIA 54/2000 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de fecha 11-2-2000, firme el 17.3.2000, en que fue condenado por un delito de robo con intimidación a la pena de dos años de prisión por hechos probados cometidos el 24-4-1997.

EJECUTORIA 875/2000 del Juzgado de lo Penal 26 de Madrid, sentencia de fecha 18-5-2000, firme el mismo día, en que fue condenado por un delito de hurto a la pena de diez meses de prisión por hechos probados cometidos el 21-8-1998.

EJECUTORIA 961/2000 del Juzgado de lo Penal 8 de Madrid, sentencia de fecha 28-3-2000, firme en la misma fecha, en que fue condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de prisión por hechos probados cometidos en 24-6-1999.

EJECUTORIA 1444/2000 del Juzgado de lo Penal 10 de Madrid, sentencia de fecha 21-6-2000, firme en la misma fecha, en la que fue condenado por un delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión por hechos probados cometidos el 27-10-1999.

EJECUTORIA 2027/2000 del Juzgado de lo Penal 10 de Madrid, sentencia de fecha 28-11-2000, firme en la misma fecha, en que fue condenado por el delito de robo con fuerza a la pena de 270 días de multa (135 días de responsabilidad personal subsidiaria) por hechos probados cometidos el 4-9-1999.

JUICIO FALTAS 1519/1999 del Juzgado de Instrucción n1 27 de Madrid, sentencia de fecha 9-2-2000, firme el 5-1-2001, en la que fue condenado por una falta de hurto a la pena de un mes multa (15 días r.p.s) por hechos probados cometidos el 21-7-1999. Por auto de fecha 24-4-2002 se prescribió la multa, teniendo por cumplida la pena de 15 días de r.p.s., dejando sin efecto su legalización como preso, según oficio recibido en fecha 3-11-2005 de dicho Juzgado y cuya copia se une a la causa.

EJECUTORIA 1060/2001 del Juzgado de lo Penal 10 de Madrid, sentencia de fecha 3-4-2001, firme el 22-5-2001, en la que fue condenado por un delito de robo con fuerza a la pena de nueve meses de prisión por hechos probados cometidos en fecha 20-8-1999. EJECUTORIA 1839/1999 del Juzgado de lo Penal 16 de Madrid sentencia de fecha 7-6-1999, firme el 13-7-1999, en la que fue condenado por un delito de robo con fuerza a la pena de 29 días de r.p.s., por hechos probados cometidos el 27-10-1998.

EJECUTORIA 269/2000 del Juzgado de lo Penal 11 de Madrid, sentencia de fecha 15-11-1999, firme el 2-2-2000, en que fue condenado por un delito de robo con fuerza a la pena de seis meses de prisión por hechos probados cometidos en fecha 2-11-1999.

EJECUTORIA 1384/2001 del Juzgado de lo Penal 22 de Madrid, sentencia de fecha 3-5-2001, firme el 12-6-2001, en la que fue condenado por un delito de robo con a la pena de ocho meses de prisión por hechos probados cometidos el 28-11-1999.

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal este ha informado en el sentido que obra en autos y dado traslado a la defensa del penado, no se ha ejecutado alegación alguna al respecto.".

SEGUNDO

El Juzgado de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"DISPONGO.- Acordar la acumulación de las penas impuestas en las Ejecutorias 54/00 de la Secc. 5ª de la A. Provincial de Madrid, Ejecutoria 875/00 del Penal 26 de Madrid, Ejecutoria 961/00 del Juzgado de lo Penal 8 de Madrid, Ejecutoria 1444/00 del Penal 10 de Madrid, Ejecutoria 2027/00 del Penal 10 de Madrid, Ejecutoria 1060/01 del Penal 10 de Madrid, Ejecutoria 1384/01 del Penal 22 de Madrid, fijando como límite máximo de cumplimiento el de 6 años de prisión, excluyéndose expresamente de la acumulación las penas impuestas en Ejecutoria 1839/1999 del Penal 16 de Madrid y la Ejecutoria 269/2000 del Penal 11 de Madrid y el Juicio de Faltas 1519/99 del Juzgado de Instrucción 27 de Madrid.

Notifíquese al Ministerio Fiscal, al penal y demás partes personadas, con la instrucción de que contra este auto cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley.

Una vez firme, póngase este auto en conocimiento de los Juzgados incluidos en la acumulación, así como del Director del Centro Penitenciario de Badajoz, donde se encuentra interno el penado, solicitando fecha de inicio a fin de practicar la correspondiente liquidación de condena".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el penado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurrente basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Por infracción de Ley, por inaplicación del art. 76 CP . en relación con el art. 25.2 CE, en relación con el art. 24.1 CE, en relación con lo dispuesto en el 988 LECr. y art. 238.3 y 240.1 LOPJ .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 25 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente sostiene que la acumulación de condenas dispuesta en el auto de 4 de noviembre de 2005 no cumple con las exigencias del art. 76 CP .

El motivo debe ser desestimado.

La acumulación de condenas practicadas es errónea.

1) En el juicio que dio lugar a la sentencia de 7.6.1999 se hubieran podido enjuiciar los hechos cometidos el 24.4.1997 (Ej. nº 54/2000) el 27.10.1998 (Ej. nº 1839/1999) y el 21.8.1998 (Ej. nº 875/2000). Sin embargo, la suma de las penas no supera el triplo de la más grave (2 años en prisión) y, por lo tanto, no cabe acumulación.

2) En el juicio que dio lugar a la sentencia de 18.11.1999 se hubieran podido enjuiciar los hechos cometidos el 24.6.1999 (Ej. 961/2000); 21.7.1999 (Ej. nº 1519/2000); 20.8.1999 (Ej. nº 1060/2001); 4.9.1999 (Ej. nº 2027/2000); 27.10.1999 (Ej. nº 1444/2000) y 2.11.1999 (Ej. nº 269/2000). La pena más grave ha sido la de un año (Ej. nº 1444/2000) y la suma de todas las penas es de 6 años y 3 meses. Por lo tanto, corresponde acumular estas penas en la pena de 3 años de prisión, que constituye el triplo de la más grave.

3) La pena de ocho meses de prisión por un hecho cometido el 28.11.1999 (Ej. 1384/2001) no puede acumularse a las anteriores pues la fecha de comisión es posterior a las sentencias de 7.6.1999 y 15.11.1999 . 4) Por lo tanto, el recurrente debe cumplir:

  1. una pena de 3 años y un mes de prisión por las Ejecutorias nº 54/2000; 1839/1999 y 875/2000.

  2. una pena de 3 años de prisión por las Ejecutorias nº 961/2000; 1519/2000; 1060/2001; 2027/2000; 1444/2000 y 269/2000.

  3. una pena de 8 meses de prisión por la Ejecutoria nº 1384/2001.

5) Teniendo en cuenta que las penas acumuladas suman 6 años y 9 meses y que la acumulación practicada por el Juzgado de lo Penal coincide en el resultado, aunque por un camino erróneo, se debe confirmar el auto recurrido.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Agustín contra auto dictado el día 4 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Ejecutorias Penales nº 7 de Madrid, en la ejecutoria número 1384/01 seguida por acumulación de condenas.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Juzgado mencionado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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