STS 316/2008, 3 de Junio de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:2757
Número de Recurso11185/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución316/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Enrique contra el auto del Juzgado de Ejecuciones Penal número 7 de Madrid, de fecha 9 de octubre de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente, representado por el procurador Sr. Viñambres Romero. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de ejecuciones penales número 7 de Madrid dictó auto en fecha 9 de octubre de 2007 con los siguientes hechos: "Primero. Por el penado se solicitó, al amparo de lo dispuesto en la regla del artículo 76 del Código Penal, la refundición de las condenas impuestas en las siguientes sentencias: ejecutoria 311/2001 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, sentencia de fecha 20/06/2000, firme el día 17/04/2001, en que fue condenado por un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de un año de prisión por hechos probados cometido el 30 de agosto de 1998.- Ejecutoria 51/2002 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de fecha 15/10/2001, firme el día 5/4/2002, en la que fue condenado por un delito de lesiones imprudentes a la pena de un año y seis meses de prisión por hechos aprobados cometidos el 9 de diciembre de 1998.- Ejecutoria 56/2000 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de fecha 16/12/1999, firme el día 12/9/2001, por un delito de robo con intimidación y uso de armas, con la agravante de reincidencia a la pena de cuatro años y siete meses y quince días de prisión por el primer delito y a la pena de cuatro años y tres meses por el segundo delito por hechos probados cometidos en fecha 13 de junio de 1998.- Ejecutoria 57/2006 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 14/12/2004, firme el día 18/4/2006, por un delito de asesinato a la pena de quince años de prisión y por dos delitos de homicidio en grado de tentativo a la pena de tres años de prisión por cada uno de ellos por hechos probados cometidos el 19 de septiembre de 1999.- Ejecutoria 813/2007 del Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid en sentencia de fecha 26/4/2006, firme el día 12/01/2007, por un delito de conducción temeraria a la pena de un año y cuatro meses de prisión y por un delito de atentado a la pena de dos años y un mes de prisión, y como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de treinta días con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1º del C.P. por hechos probados cometidos el 23 de enero de 2003.- Ejecutoria 318/2003 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares (Madrid) en sentencia de fecha 25/09/2003, firme el mismo día, por un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno a la pena de doce arrestos de fines de semana y por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión por hechos probados cometidos el 2 de diciembre de 2001.- Segundo. El Ministerio fiscal informa en sentido desfavorable a la procedencia de la refundición solicitada y, dado traslado a la defensa del penado, se ha interesado al acumulación de las penas impuestas fijando como límite de cumplimiento veinte años."

  2. - El auto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva: "1º) Acumular las penas impuestas en las Ejecutorias 57/06 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, 813/07 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y 318/03 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares fijando como límite máximo de cumplimiento el de veinticinco años.- 2º) Excluir de la acumulación las Ejecutorias 311/01 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, 51/02 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid y 56/00 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid."

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el ejecutado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero y segundo. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 76.1º del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto ha apoyado los dos primeros motivos e impugnado el resto; la parte recurrida lo ha impugnado en su totalidad; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción del art. 76 Cpenal en relación con los arts. 17 y 988 Lecrim. El argumento es que la acumulación de condenas debería ser aplicable a todas las que afectan al acusado, porque todos los hechos se cometieron antes de comenzar a cumplir ninguna de ellas. En otro caso, habría que distinguir dos bloques de ejecuciones acumulables. El constituido por las ejecutorias 311/01, 51/02, 56/00 y 57/06, que lo serían a esta última, porque en el momento de los hechos de la misma (19 de septiembre de 1999) aún no se había dictado sentencia en ninguno de los procedimientos que dieron lugar a las tres primeras. Y el constituido por las ejecutorias 813/07 y 318/03, caso en el que la acumulación sería más perjudicial que el cumplimiento de cada una de las penas.

El art. 76, Cpenal, según reiterada jurisprudencia de esta sala, se entiende en el sentido de que son susceptibles de refundición las condenas por hechos que, por su fecha, pudieran haberse enjuiciado en un mismo proceso. De este modo, serán acumulables todas las condenas impuestas por delitos que no estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación.

La razón de tal límite es bien obvia se trata de evitar que quien hubiese cubierto el límite de la pena susceptible de cumplimiento pudiera, amparándose en ello, delinquir impunemente, es decir, a sabiendas de que ya no sería condenado por los nuevos delitos.

Para decidir este recurso hay que tomar en consideración los datos que resultan del siguiente cuadro:

Hechos Sentencia Firmeza Condena Juzgado Causa

30.08.1998 20.06.00 17.04.01 00-06-00

01-00-00

1 mes de multa (1000ptas/día) Penal 4

Alicante 172/2000

Ej. 311/2001

09.12.1998 15.10.01 15.10.01 01-06-00 AP. Madrid S.4ª 20010/1999

Ej. 51/2002

19.09.1999 14.12.2004 18.04.2006 15.00.00

03.00.00

03.00.00 A.P. Madrid

S.2ª 12/2001

Ej. 57/2006

13.06.1998 16.12.1999 12.09.2001 04-07-15

04-03-00 A.P.Madrid

S. 5ª

91/1998

Ej. 56/2000

23.01.2003 26.04.2006 12.01.2007 02-01-00

01-04-00

multa 30 días 4euros/día Penal 22

Madrid 35/2006

Ej. 813/2007

02.12.2001 25.09.2003 25.09.2003 12 arrestos de f/s

00-06-00 Penal 2 Alcalá de H. 297/2002

318/2003

En vista de esos datos y de la aplicación de las consideraciones al caso a examen, resulta que, como sostiene el recurrente en su petición alternativa y asimismo afirma el Fiscal, las condenas de las ejecutorias 51/2002, 56/2000 y 311/2000 son acumulables a la 57/2006, porque, en efecto, los hechos que la motivaron fueron cometidos el 19 de septiembre de 1999, fecha en la que los de las demás, anteriores, no habían sido enjuiciados. En cambio, no pueden formar parte de ese bloque las condenas de las ejecutorias 813/2007 y 318/2003, por razón de la fecha de los hechos.

De este modo, se ha de acoger la solicitud formulada con carácter subsidiario por el recurrente, que apoya el Fiscal.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Enrique contra el auto de fecha 9 de octubre de 2007 del Juzgado de ejecuciones penales número 7 de Madrid y en consecuencia, procede acumular las condenas de las ejecutorias 51/2002, 56/2000 y 311/2000 a la 57/2006 fijando un límite máximo de cumplimiento de 25 años.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de ejecuciones penales número 7 de Madrid con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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