STS 988/2005, 22 de Julio de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:5102
Número de Recurso903/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución988/2005
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Baltasar contra Auto de fecha 9 de agosto de 2004 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real dictado en la Ejecutoria núm. 233/1999-A que no dio lugar a la acumulación de las condenas solicitada por dicho penado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen García Motos y defendido por el Letrado Don Jesús Corella García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real en fecha 9 de agosto de 2004 dictó Auto en la Ejecutoria núm. 233/1999-A, sobre la acumulación de condenas solicitada por el condenado Baltasar que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2004 se recibió en este Juzgado procedente de la Audiencia Provincial de Pontevedra documentación relativa a la acumulación de condenas solicitada por Baltasar.

Por Providencia de la misma fecha, se acordó incoar el oportuno expediente de aplicación del art. 76 del C. penal, así como completar la aportación de los testimonios de las sentencias por las que el penado cumple y su hoja histórico penal, y oficio al C. penitenciario de Alama respecto de las causas pendientes.

SEGUNDO

De las referidas diligencias, se aportaron los testimonios que obran en autos relativos a las siguientes sentencias:

  1. - Sentencia de fecha 3 de junio de 1995, firme el 22 de junio de 1995, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4ª, por la que se le condenó como autor de un delito de robo con intimidación en entidad bancaria, a la pena de 4 años dos meses y un día de prisión menor por hechos ocurridos el día 9 de septiembre de 1994 en la ejecutoria 28/1995 (p. abreviado núm. 16/1995).

  2. - Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995 firme le mismo día del Juzgado de lo Penal de Zamora, por la que se le condenó como autor responsable deundleito de quebrantamiento de condena a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor por hechos ocurridos el 21 de julio de 1994 en el P. abreviado núm. 1562/19945, ejecutoria núm. 78/1996.

  3. - Sentencia de fecha 4 de octubre de 1994 firme el 3 de mayo de 1995 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lugo, por la que se le condenó como autor responsable de una falta de desobediencia a la pena de multa de 15.000 pesetas, con tres días de arresto sustitutorio en caso de impago, por hechos ocurridos el 26 de agosto de 1989, en la ejecutoria núm. 137/1995.

  4. - Sentencia de fecha 2 de diciembre de 1998 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, por la que se le condenó como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 3 meses de arrresto mayo por hechos ocurridos el 24 de abirl de 1991 en el P. abrevaido num. 170/94. Ejecutoria núml 233/1999.

  5. - Sentencia de fecha 7 de noviembre de 1987 firme el 5 de mayo de 1988 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vigo por la que se le condenó como autor resposable de un delito contra la salud pública, a la pena de 6 meses y un día de prisión menor por hechos ocurridos el 21 de julio de 1997, en la Ejecutoria núm. 60/1988.

  6. - Sentencia de fecha 24 de junio de 1988 firme el día 17 de julio de 1989 de la Audiencia Provincial de Vigo, Sección segunda, por la que se le condenó como autor de un delito de robo a la pena de 6 meses y un día de prisión menor por hechos ocurridos el 13 de junio de1 1987, en la Ejecutoria núm. 210/1989.

  7. - Sentencia de fecha 31 de julio de 1992 firme el 5 de octubre de 1992 del juzgado de lo penal núm. 2 de Pontevedra por la que se le condenó como autor de un delito de detención ilegal a la pena de 6 meses y un día de prisión menor y multa de 40.000 pesetas con ocho días de arresto sustitutorio por hechos ocurridos el día 25 de julio de 1989.

  8. - Sentencia de fecha 17 de julio de 1990 firme el 11 de marzo de 1991 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra por la que se le condenó comop autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 5 meses de arresto mayor y por una falta de lesiones a la pena de 15 días de arresto menor, por hechos ocurridos el 18 de enero de 1990, en la Ejecutoria núm. 83/1991.

  9. - Sentencia de fecha 24 de junio de 1996 firme el 24 de junio de 1996 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra por la que se condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de multa de 100.000 pesetas de con 10 días de arresto sustitutorio y como autor de una falta de ofensas leves a agentes de la autoridad a la pena de 5000 pesetas con un día de arresto sustitutorio por hechos ocurridos el 15 de mayo de 1995, en la ejecutoria 277/1996.

  10. - Sentencia de fecha 10 de noviembre de 1988 firme el 29 de julio de 1990 del Juzgado de Distrito núm. 4 de Vigo por la que se condenó como autor de una falta de hurto a la pena de 15 días de arresto menor por hechos ocurridos el 21 de diciembre de 1987 en el juicio de faltas 309/1988.

  11. - Sentencia de fecha 16 de junio de 1989 firme el 9 de junio de 1990 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vigo, por la que se le condenó como autor de un delito de hurto frustrado a la pena de 30.000 pesetas de multa con diez días de arresto en caso de impago, en el P.Abreviado núm. 72/1988.

  12. - Sentencia de fecha 21 de octubre de 1990 firme el 2 de mayo de 1991 del Juzgado de lo Penal núm.1 de Pontevedra, por la que se le condenó como autor de una falta de daños a la pena de 50.000 pesetas de multa por hechos ocurridos el 28 de junio de 1989 en la Ejecutoria núm.137/1991.

  13. - Sentencia de fecha 4 de abril de 2003 firme el 28 de mayo de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vigo por la que se le condenó como autor responsable de una falta de hurto a la pena de arresto de tres fines de semana por hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2002 en el juicio de faltas núm. 738/2002.

  14. - Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003 firme el 17 de diciembre de 2003 del Juzgado de lo Penal núm.1 de Vigo por la que se le condenó como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de seis meses de prisión por hechos ocurridos el 2 de octubre de 1996 en la Ejecutoria núm. 335/2003.

  15. - Con fecha 4 de agosto de 1994 se dictó auto de acumulación en la Ejecutoria 83/1994 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra donde se tomó como primera sentencia la dictada en el Sumario núm. 66/1988 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, firme con fecha 4 de mayo de 1989, por lo que se acumularon las causas en las que se condenó al penado por hechos ocurridos entre el 5 de abril de 1988 y el 3 de diciembre de 1988 que hubiesen podido enjuiciarse conjuntamente.

TERCERO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió informe de fecha 12 de julio de 2004.

CUARTO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2004 se solicitó por el penado la aplicación de las redenciones tanto ordinarias como extraordinarias

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe de fecha 22/7/2004 se informó que conforme a la doctrina del tribunal supremo solo procede las redenciones extraordinarias penadas antes de la entrada en vigor del C. penal de 1995.

SEXTO

Por la defensa del penado se presentó escrito con fecha 30 de julio de 2004 entendiendo que la resolución judicial se debe interpretar y fallar de acuerdo con la legislación más beneficiosa, por lo tanto acordar o no la refundición de la condena en la forma o modo que ponga antes en libertad al penado."

SEGUNDO

La anterior resolución contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debía desestimar y desestimaba la solicitud de ampliación de la acumulación solicitada por el penado Baltasar.

Asimismo acuerdo no haber lugar a la acumulación de las condenas solicitadas.

Igualmente acuerdo que en relación a las redenciones se proceda conforme a lo acordado en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

Una vez firme remítase testimonio a los órganos judiciales respecto de los cuales se hubiera solicitado la acumulación de alguna causa.

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por la representación legal del condenado Baltasar, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Baltasar, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 76 del C.penal.

  2. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., al haber incurrido en error el Ttribunal de instancia al examinar el auto de acumualción del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra, obrante en los folios 59 a 62.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesario la celebración de vista oral para su resolución y apoyó parcialmente el primer motivo del mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende por la representación procesal del recurrente, Baltasar, la acumulación jurídica de condenas, con base en el art. 76 del Código penal, a la anterior acumulación llevada a cabo por el Juzgado de lo Penal número 2 de Pontevedra, operada por Auto de fecha 4 de agosto de 1994, en donde se tomó como primera sentencia acumulable la dictada en el sumario 66/1988, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, firme el día 4-5- 1989, a la que se acumularon todas las causas del penado por hechos ocurridos entre el día 5-4- 1988 y el 3-12-1988, que hubieran podido enjuiciarse conjuntamente.

SEGUNDO

La refundición de penas es una operación jurídica que tiene su base en los artículos 17, regla 5ª, y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que en el Código penal se aloja en el art. 76 del Código penal.

El juzgado "a quo", que lo es el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, relaciona en el segundo de sus antecedentes de hecho un total de 14 sentencias condenatorias que cumple actualmente Baltasar, y da cuenta en el apartado 15 de la refundición anterior, a la que pretende acumular el recurrente todas las condenas citadas, haciendo hincapié, en primer lugar, y por la vía autorizada en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que una de las condenas ya acumuladas por el Juzgado de lo Penal número 2 de Pontevedra, la correspondiente al sumario 1/89, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, se impuso al recurrente la pena de 5 años de prisión, "y no 1 como recoge en el Auto recurrido para el cálculo de la suma aritmética de las penas". Este motivo no puede prosperar, primeramente porque no nos encontramos ante un relato de hechos probados de una sentencia condenatoria, de modo que mal podemos hablar de error de hecho en la apreciación probatoria, y en segundo lugar, porque en la relación que ofrece el Juzgado "a quo", no se recoge expresamente tal condena en el número 15 de la indicada relación, que, por otra parte, ya se tuvo en cuenta en la refundición anterior.

Por el primer motivo, formalizado correctamente por la vía autorizada por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente pretende que en el bloque D se produzca la acumulación de las ejecutorias 233/99, la 137/95, la 151/92 y la 137/91 a la ejecutoria 83/1994, que es la que determinó la acumulación primeramente efectuada. Esta pretensión no puede prosperar porque la suma aritmética de las condenas del bloque D es inferior al triple de la mayor; en cambio, sí es posible analizar, como dice el Ministerio Fiscal, al apoyar el motivo, si alguna de las sentencias relacionadas (en número de 14) pueden ser incluidas en la acumulación anterior. Como esta última comprende hechos que arrancan el día 5-4-1988 y se prolongan hasta el día 3-12-1988, podemos incluir las condenas números 5, 6 y 10, porque los hechos enjuiciados en la mismas son producidos los días 21-7-1987, 13-6-1987 y 21-12-1987. El resto de condenas se refieren a hechos cometidos con posterioridad.

En todo caso, se observa que en tal relación, las sentencias números 2, 4, 8 y 9 lo han sido por delito de quebrantamiento de condena, y este delito ordinariamente no permite la operación jurídica de acumulación de condenas, por la sencilla de razón de que no podrá nunca ser enjuiciado el delito que lleva aparejada prisión, objeto de internamiento en institución penitenciaria, y el propio incumplimiento de tal prisión, mediante su quebrantamiento. Es imposible que puedan ambos hechos ser objeto de un mismo proceso, que es una de las condiciones que exige el art. 76 del Código penal.

En razón de lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de Baltasar, y proceder a la acumulación parcial de las sentencias citadas, aspecto éste en que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional.

En consecuencia, se declaran de oficio las costas procesales.

III.

FALLO

Que estimando parcialmente el recurso de casación formalizado por la representación de Baltasar, contra el Auto de fecha 9 de agosto de 2004 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, debemos ordenar que se incluyan también en la acumulación operada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Pontevedra, llevada a cabo por Auto de fecha 4 de agosto de 1994, las condenas números 5, 6 y 10, relacionadas en el Auto recurrido, desestimando las demás pretensiones del recurrente, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia casacional.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia, a los efectos legales oportunos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR