STS 635/2004, 18 de Mayo de 2004

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2004:3403
Número de Recurso283/2003
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución635/2004
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Emilio contra Autos del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona de fechas 16 de enero de 2002 y 21 de enero de 2003 dictados en la Ejecutoria núm. 265/00 y, que dieron lugar parcialmente a la acumulación de penas solicitada por dicho penado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de lo indicado y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIAN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén Lombardía del Pozo y defendido por el Letrado Don José Antonio Pérez Andrés.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en fecha 16 de enero de 2002 dictó Auto en la Ejecutoria núm. 265/00, sobre acumulación de penas solicitada por el condenado Emilio, que contiene los siguientes HECHOS:

Primero.- El Procurador Sr. Garrido en nombre y representación de Don Emilio solicita la acumulación al auto de refunción de las siguientes penas: La dictada por el Juzgado de lo penal núm. 9 de Sevilla en fecha 7 de septiembre de 1999 a pena de prision de cinco años y seis meses.

La dictada por el Juzgado de lo penal núm. 2 de Tarragona en fecha 7 de septiembre de 1999 a pena de prisión de cuatro años y tres meses.

La dictada por el Juzgado de lo penal núm. 4 de Tarragona en fecha 22 de abril de 1999 a pena de prisión de cuatro años y tres meses.

La dictada por el Juzgado de lo penal núm. 4 de Tarragona en fecha 31 de marzo de 2000 a pena de prisión de ocho meses.

La dictada por el Juzgado de lo penal núm. 3 de Tarragona en fecha 13 de abril de 2000 a pena de 18 meses de multa.

SEGUNDO

La anterior resolución contiene la siguiente Parte Dispositiva:

DISPONGO: Que la pena a imponer en los procedimientos acumulados siguientes:

La dictada por el Juzgado de lo penal núm. 9 de Sevilla rollo 347/99 de fecha 7 de septiembre de 1999.

La dictada por el Juzgado de lo penal núm. 2 de Tarragona en rollo 299/99 en fecha 11 de noviembre de 1999.

La dictada por el Juzgado de lo penal núm. 4 de Tarragona en rollo 91/99 en fecha 22 de abril de 1999.

La dictada por el Juzgado de lo penal núm. 4 de Tarragona en rollo 372/99 en fecha 31 de marzo de 2000.

La dictada por el Juzgado de lo penal núm. 3 de Tarragona en rollo 96/99 en fecha 13 de abril de 2000.

Es de doce años y nueve meses de prisión.

TERCERO

El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en la misma Ejecutoria 265/00 con fecha 21 de enero de 2003, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"DISPONGO: Desestimar la solicitud formulada por la representación de Don Emilio para que se fije el límite de cumplimiento de las penas impuestas al condenado en 25 años."

CUARTO

Notificadas las anteriores resoluciones a las partes personadas se preparó contra las mismas recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del condenado Emilio que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Emilio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del apartado 1º del art. 849 de la LECrim., por la no aplicación del art. 76 del vigente C.penal y asimismo por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al haberse infringido el art. 15 y 25.2 de la CE que proclama el derecho a la integridad y prohibición de penas o tratos inhumanos y degradantes y a la reeducación y reinserción social.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista oral y se opuso a la admisión del único motivo aducido y lo impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante Auto de 16 de enero de 2002, el Juzgado de lo Penal número tres de Tarragona llevó a cabo la refundición de condenas por las que se encuentra en régimen de cumplimiento Emilio, por hechos perpetrados entre el 27 de febrero de 1998 y el 13 de abril de 2000, anteriores a la sentencia del procedimiento acumulante y que ninguno de ellos estaba sentenciado cuando ocurrieron los hechos del procedimiento cuya acumulación se solicita (rollo 96/1999, de fecha 13 de abril de 2000, dictada por el propio Juzgado "a quo"), y por aplicación de la regla del triplo de la más grave (art. 76 del Código penal), se acordó una limitación penológica en duración de 12 años y 9 meses de prisión (aspecto éste no recurrido por el Ministerio Fiscal). Por Auto de 21 de enero de 2003 (fecha que consta así en el mismo) , el Juzgado citado desestimó el recurso del interno, Emilio, que pretendía un límite a su cumplimiento de 25 años. Reitera el Juzgado su doctrina anterior, manteniendo la anterior refundición de condenas que fue efectuada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona respecto a los hechos que alcanzaron firmeza con anterioridad al año 1998.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por el condenado, Emilio, en un único motivo de contenido casacional, por el cauce autorizado por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando como infringidos los artículos 15 y 25.2 de la Constitución española, en relación con el art. 76 del Código penal.

El recurrente reconoce que las cinco condenas que cita en su escrito de formalización han sido ya refundidas mediante Auto de 16 de enero de 2002, dictado por el Juzgado de lo Penal número tres de Tarragona, no teniendo nada más que alegar, salvo que se produzca también la refundición de otro bloque anterior, que ya fue acumulado por Auto del Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona. Se trata de las siguientes resoluciones judiciales: Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección tercera, de 29 de junio de 1989 (firmeza el 22-03-1990), por delito robo con homicidio, por la que se le impuso la pena de 20 años, más la Sentencia del Juzgado de lo Penal número dos de Lleida, de 19-9-1995, por quebrantamiento de condena, y la del Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona, de 13-12-1995, por delito de falsedad.

El recurso debe ser desestimado. Es claro que en el segundo bloque, al que ya hemos hecho referencia, no puede ser incluida la sentencia condenatoria por robo con homicidio, ya que los hechos nunca podrían haber sido enjuiciados en ninguno de los procesos a que se refiere tal bloque, al haber adquirido firmeza en el año 1990, y el primer hecho delictivo del segundo bloque fue cometido en el año 1998 y juzgado en 1999. Respecto a los otros dos delitos, ocurre lo mismo, pero además que no tienen analogía alguna, como sucede con el delito de falsedad, ni pueden ser objeto de refundición, como el quebrantamiento de condena, ya que es incompatible y ajeno a toda norma racional, que puedan acumularse al tiempo la condena por un delito y el quebrantamiento de la pena impuesta al mismo, por no poderse nunca, naturalmente, enjuiciarse tales hechos conjuntamente.

Procede, pues, la desestimación del recurso, de conformidad con lo interesado por el Ministerio fiscal en esta instancia casacional.

TERCERO

Procede, en consecuencia, la imposición de costas al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del condenado Emilio contra Auto del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona de fecha 21 de enero de 2003.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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