STS 549/2015, 5 de Octubre de 2015

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2015:4141
Número de Recurso10248/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución549/2015
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan Carlos , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, en el que se acordó practicar una nueva liquidación de condena, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Huesca, en la ejecutoria nº 27 de 1993, dimanante de sumario 3 de 1992, dictó Auto con fecha 27 de febrero de 2015 que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- El 29 de octubre de 2014, se practicó una nueva liquidación de condena de la pena privativa de libertad resultante de la refundición de las penas acumuladas que fueron impuestas por esta Audiencia Provincial en el rollo número 26/91 por sentencia de 22 de febrero de 1992, rollo número 24/1991 en sentencia de 26 de enero de 1993 y rollo número 3/1992 en sentencia de 6 de mayo de 1993 . Segundo.- Con fecha 31 de octubre de 2014, tuvo entrada escrito presentado por la Procurador Sra. Callau Noguero en representación de Juan Carlos impugnando la liquidación efectuada solicitando que se efectuaran las comprobaciones oportunas en los términos establecidos por la sentencia del Tribunal Supremo 509/14 de 10 de junio a fin de establecer los periodos de prisión preventiva que tuvieron lugar con carácter previo al inicio del cumplimiento, debiendo posteriormente abonarse a dicho periodo, aunque hubiere sido abonado también para el cumplimiento de otras causas. Admitida la impugnación de la liquidación presentada, se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó que la liquidación es ajustada a lo previsto en la sentencia 509/2014 del Tribunal Supremo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: LA SALA HA RESUELTO acordar que se practique una nueva liquidación de condena de las penas acumuladas respecto del penado Juan Carlos de acuerdo con lo dispuesto en el razonamiento jurídico único de esta resolución, dando vista de la misma al Ministerio Fiscal y la defensa por un plazo de tres días. Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días. Notifíquese.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Juan Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Carlos , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 L.O.P.J ., en relación con el art. 852 L.E.Cr ., por vulneración del principio de legalidad de los arts. 25.1 y 2 y art. 9.1 de la C .E., y por vulneración de la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión ( art. 24.1 C.E .) en su vertiente de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes, en relación con el derecho a la libertad del art. 17 C.E .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de dar respuesta al motivo único articulado conviene dejar sentados los presupuestos o avatares procesales de la cuestión conflictiva planteada.

  1. El penado había sido condenado en las siguientes causas:

    1. Sentencia de 22 de febrero de 1992 -procedimiento abreviado 85/91 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huesca, rollo 26/91 -, imponiéndosele las penas de prisión: seis años; dos años, cuatro meses y 1 día; ocho años y 1 día. Total 16 años 4 meses y 2 días .

    2. Sentencia de 6 de mayo de 1993 -sumario 2/91 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca, rollo 24/91 -. Se le impuso la pena de 27 años de prisión .

    3. Sentencia de 6 de mayo de 1993 -sumario 1/92 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca, rollo 3/92 - en la que se le impusieron penas por un total de 24 años, 12 meses y 8 días .

      La prisión preventiva sufrida por estas tres causas fue la siguiente:

    4. Por la primera, del 24 de septiembre de 1991 hasta el 27 de octubre de 1992, en total 400 días.

    5. Por la segunda del 24 de septiembre de 1991 hasta el 12 de marzo de 1993, en total 536 días.

    6. Por la tercera del 6 de febrero de 1992 hasta el 7 de julio de 1993, en total 518 días.

      Es fácilmente observable que algunos períodos se solapan y coinciden.

      Por su parte la sentencia del T.S. de 18 de mayo de 2004 estableció el máximo de cumplimiento, de acuerdo con el límite del art. 76 del C. Penal de 1995 vigente en 20 años de prisión.

  2. El recurrente alega que aplicando la doctrina derivada de la sentencia del T. Supremo 509/2014 de 10 de junio, que recayó al ejercitar un recurso casacional en que se solicitaba que todas las prisiones preventivas se abonaran al límite de cumplimiento de 20 años, la condena estaría ya cumplida. La pretensión ahora la canaliza a través de los arts. 5.4 L.O.P.J . y 852 L.E.Cr . por considerar vulnerados los arts. 25.1 y 2 y 9.1, en relación al 24.1, todos de la C.E .

    El nuevo recurso pretende que se dé efectividad a la sentencia, a la vista del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 12 de noviembre de 2013, consecuencia de la sentencia dictada pro el Tribunal de Estrasburgo de 21 de octubre de 2013 (caso del Río Prada contra España). En dicho Pleno se acordó lo siguiente:

    " Tras la STEDH de 21 de octubre de 2013, Caso Del Río Prada c. España , y en relación con las condenas que se estén ejecutando con arreglo al Código Penal derogado de 1973, se acuerda lo siguiente:

  3. En los casos de sentencias condenatorias en ejecución, dictadas con anterioridad al día 28 de febrero de 2006, en las que se aplique el Código Penal derogado de 1973, por no resultar más favorable el Código Penal de 1995, las redenciones ordinarias y extraordinarias que procedan se harán efectivas sobre el límite máximo de cumplimiento establecido conforme al artículo 70 del referido Código de 1973, en la forma en que se venía haciendo con anterioridad a la sentencia de esta Sala nº 197/2006, de 28 de febrero .

  4. Las resoluciones relativas a las acumulaciones y liquidaciones de condena que resulten procedentes con arreglo al punto anterior, se acordarán en cada caso por el Tribunal sentenciador, oyendo a las partes, siendo susceptibles de recurso de casación ante esta Sala.

  5. El Tribunal considera necesario que el Poder legislativo regule con la necesaria claridad y precisión el cauce procesal adecuado en relación con la efectividad de las resoluciones del TEDH ".

    Así pues, esta Sala ya se ha pronunciado tres veces sobre esta cuestión, sentencias que deben tenerse en cuenta:

    1. S.T.S. 395/2004 de 18 de marzo .

    2. S.T.S. 398/2012 de 28 de diciembre .

    3. S.T.S. 509/2014 de 10 de junio , en la cual fundamenta su argumentación el recurrente.

  6. El penado, en suma, pretende de nuevo que se abone íntegramente el tiempo de prisión preventiva sobre el límite de 20 años, con lo que su condena prácticamente quedaría extinguida.

    El auto recurrido deniega esa pretensión y ordena efectuar una nueva liquidación en la que la prisión preventiva simultánea al cumplimiento de la pena se abone sobre la suma, no sobre el límite de 20 años. Antes el Centro penitenciario había certificado que "la prisión preventiva sufrida en las tres causas había sido abonada al cumplimiento del sumario 9/84". Y además que "la situación de prisión preventiva en absoluto perjudicó el cumplimiento de la pena".

    Como apunta el Fiscal, al haber sido abonado ese período de prisión preventiva a la pena impuesta en una causa distinta, ya no cabría el doble, triple o cuádruplo cómputo de ese período en causas distintas como son las que nos ocupan. El F.J. séptimo de la STC 57/2008 nos recuerda que la exclusión del doble cómputo es constitucionalmente legítima, pues "en definitiva, no pueden considerarse irrazonables las decisiones judiciales impugnadas en el concreto aspecto ahora analizado, en cuanto excluyen el abono del mismo tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de varias causas, ya que toman en consideración el tenor del enunciado del art. 58.1 del Código Penal entonces vigente, que se refiere al abono de períodos de prisión provisional sufridos en una sola causa, y atienden al fundamento y la finalidad de la norma, que entienden dirigida a dar por cumplida parcial o totalmente la sanción privativa de libertad finalmente impuesta, con dicha anticipada privación cautelar de libertad. Por lo que, no siendo irrazonable la aplicación de la norma, no se aprecia vulneración del derecho a la libertad personal, por lo que la pretensión de amparo, en este concreto aspecto, ha de ser desestimada".

    La sentencia del T.C. nº 92/2012 de 7 de mayo atempera y modula el rigor inicial de la 57/2008, que alzaprimaba en exceso la interpretación literal del art. 58 del C. Penal .

SEGUNDO

Establecida así la cuestión, resulta claramente improcedente tal pretensión por dos fundamentales razones: 1) Porque la interpretación que la recurrente realiza de la S.T.S. 509/2014 de 10 de junio es miope y descontextualizada y 2) porque la sentencia del Tribunal Europeo y sus efectos en España no afecta a las modalidades y límites de cumplimiento de las penas en caso de refundición , como lo corrobora una nutrida serie de sentencias de esta Sala.

  1. La S. 509/2014, ordena efectuar el cómputo de las prisiones preventivas sobre cada una de las condenas en que se produjeron, operando en el momento del cumplimiento que se producirá una tras otras por orden de gravedad, de conformidad con la doctrina Parot declarada en nuestra sentencia 197 de 28 de febrero de 2006 .

    La Audiencia, aunque la pretensión resulta teórica y sin influencia práctica, ha determinado concretamente y sin duplicidades las prisiones preventivas abonables a las distintas condenas, cuando según el orden de cumplimiento correspondan ejecutarse.

    El sentido de la sentencia casacional en la que el recurrente basa la razón del recurso (509/2014 ) despeja cualquier duda si nos atenemos al fundamento 2º de la misma que nos dice: " Planteado así el asunto, lo primero que tenemos que responder es si la referida Sentencia del TEDH de 21 de octubre de 2013, Caso Del Río Prada c. España , tiene incidencia sobre la materia que es objeto de este recurso, o lo que es lo mismo, si la interpretación de la STC 57/2008 , sobre el doble cómputo de la prisión preventiva en los casos de coincidencia con cumplimiento, ha de tener alguna incidencia con respecto a esa nueva interpretación que resulta de tal STEDH y que incide con nuestra STS 197/2006, de 28 de febrero , particularmente en la forma de ejecutar las diversas sentencias condenatorias conforme a los parámetros del art. 76 del Código Penal vigente (y art. 70, regla 2ª del derogado), esto es, conforme a un cumplimiento sucesivo o a la conversión en una nueva pena autónoma con respecto a las impuestas a un mismo penado.

    Pues bien, de forma directa la referida STEDH no tiene incidencia alguna en el tema referido al abono doble de la prisión preventiva, conforme a los dictados de la STC 57/2008 , que será aplicable a los casos que sean anteriores a la vigencia de los postulados de la LO 5/2010, en donde expresamente refuta el legislador tal modo de computación, y ello por dos razones: la primera, porque en la ejecutoria que resolvemos -y como ya hemos adelantado- se ha aplicado el Código Penal de 1995, y no el derogado de 1973, de manera que, conforme al Acuerdo Plenario citado- éste se refiere a los casos de sentencias condenatorias en ejecución, dictadas con anterioridad al día 28 de febrero de 2006, en las que se aplique el Código Penal derogado de 1973, por no resultar más favorable el Código Penal de 1995, y esto ya vemos que no sucedió así, sino que expresamente esta Sala Casacional aplicó tal Código de 1995 y el límite penológico de 20 años como más favorable; la segunda razón, es que no tienen la misma naturaleza las redenciones ordinarias y extraordinarias que procedan (la cuales, por cierto, se harán efectivas sobre el límite máximo de cumplimiento establecido conforme al artículo 70 del Código de 1973, en la forma en que se venía haciendo con anterioridad a la sentencia de esta Sala 197/2006, de 28 de febrero ), y el abono de la prisión preventiva . En efecto, tales redenciones son avatares procesales que se producen durante el cumplimiento de una pena en ámbito de ejecución penitenciaria, esto es, se trata de beneficios penitenciarios, mientras que el abono de la prisión preventiva, resultante del art. 58 del Código Penal , no es más que una operación de liquidación de una condena, resultado de restar de su duración el tiempo pasado como consecuencia de la referida aplicación de la medida cautelar personal denominada prisión provisional.

    Como es sobradamente conocido, la STEDH de 21 de octubre de 2013 se refería a la proscripción de una retroactividad desfavorable para el reo en cuanto a la forma de interpretación del cumplimiento sucesivo de penas hasta los límites legales que resultan del art. 76 (antes 70) del Código Penal , y nada tiene que ver, en consecuencia, con el problema que ahora resolvemos, que es el relativo al abono del doble cómputo de la prisión provisional en los supuestos de acumulación jurídica de condenas, también denominado refundición de penas ".

  2. Respecto a la modalidad de cumplimiento sucesivo de las penas refundidas, la segunda de las razones para seguir el cómputo impuesto por nuestra S. 197/2006 (doctrina Parot) cuya conformidad con la Constitución ha sido refrendada por abundantes sentencias del T. Constitucional (ver 40 a 69/2012, todas de 29 de marzo), es reiterada por sentencias de esta Sala y también invocada por el Tribunal Constitucional.

    Según esta doctrina -nos dice la sentencia de este Sala 615/2012 de 10 de julio- los mecanismos de limitación de cumplimiento de condenas no dan vida a una nueva pena distinta de las anteriores. Todas las penas impuestas subsisten y se van cumpliendo sucesivamente. Las fórmulas reductivas ( como el abono de prisión preventiva, en el que a diferencia de la redención de penas por el trabajo, la práctica habitual siempre fue la corregida por la citada sentencia del Tribunal Constitucional (92/2012 de 7 de mayo ); no, sin embargo, el cómputo aritmético para la posibilidad de acceder a permisos penitenciarios, salvo declaración expresa según el actual art. 78 CP ) no operan respecto del total de cumplimiento preestablecido, sino en relación a cada una de las penas que sucesivamente se van dejando extinguidas. El máximo de cumplimiento (triplo de la máxima, veinte, treinta años) juega como un tope y no crea una nueva pena.

    Eso significa, dicho más simplemente, que para establecer el máximo de cumplimiento no han de descontarse los periodos en que la prisión preventiva haya estado simultaneada con el cumplimiento de una pena de prisión en ejecución. El concepto de cumplimiento efectivo tiene un significado material -estancia efectiva- que no se compadece ni bien ni mal con considerar que quien estaba en prisión como preventivo y como penado estaba dos veces en prisión. Eso no es cumplimiento efectivo.

    De ahí que en estos casos el abono de esa prisión preventiva padecida cuando se estaba cumpliendo otra pena, se hará para reducir el cumplimiento de la condena que recayó en esa causa, pero no para descontarlo del máximo de cumplimiento fijado. Las penas solo quedarán extinguidas cuando se llegue al máximo temporal de cumplimiento. Pero para contar ese máximo no se tiene en cuenta más que el tiempo efectivo de estancia en prisión y no la ficción del doble cómputo . El máximo no es una nueva pena diferente de las anteriores. Son las mismas enlazadas y sucesivamente cumplidas con un total de estancia en prisión (o, en libertad condicional, que también es cumplimiento).

    Si se parte de otra interpretación se llegaría al absurdo de entender que el condenado por un solo delito a una pena de 20 años (por acudir a un ejemplo sencillo) será de peor condición que el condenado por ese mismo delito y además por otro cuya pena comenzó a cumplir mientras estaba en prisión preventiva por aquél. Si ese segundo delito tiene asignada una pena de 4 años (por ejemplo) resultará que su máximo de cumplimiento será de 20 años que con la reducción de la prisión preventiva padecida se convertirían en 18 (si duró dos años la prisión preventiva) o incluso en 16 (si se extendió la prisión provisional durante el total de cumplimiento de cuatro años). Quien solo cometió el primer delito (para dar más fuerza al ejemplo se puede imaginar que los dos son copartícipes) no contará con esa rebaja adicional.

  3. Conforme hasta lo ahora expuesto, el auto recurrido establece el límite de cumplimiento conforme al art. 76 C.P ., acomodándose a la doctrina expuesta. Cierto es que ordena la práctica de una nueva liquidación. Pero ello lo hace para dejar claros algunos de los principios enunciados, tales como que una prisión preventiva coincidente con el cumplimiento de una condena solo se tendrá en cuenta una vez, asignando la reducción por prisión preventiva a la causa en que la sufrió

    Así pues, como bien apunta el Fiscal, el recurrente se equivoca al dar por supuesto que el abono de prisión preventiva le va a reportar algún beneficio en relación al acortamiento de su estancia en prisión, pues cuando la suma total de las penas privativas de libertad refundidas en el sentido del art. 76 C.P . (anterior art. 70) excede en tanta cuantía del tope máximo fijado, puede afirmarse sin dificultad que la petición carece de toda relevancia práctica, ya que muchas de las penas (con su prisión preventiva sufrida) no llegaran a ejecutarse por haberse alcanzado los 20 años de cumplimiento efectivo.

    Los criterios decisorios a que se hace referencia en esta sentencia siguen la línea uniforme y reiteradamente sostenida por esta Sala. Véanse, entre otras, las SS.T.S. 395/2004, de 18 de marzo; 208/2011, de 28 de marzo; 759/2011, de 30 de junio; 202/2012, de 20 de marzo; 265/2012, de 3 de abril; 337/2012, de 4 de mayo; 344/2012, de 8 de mayo; 345/2012, de 16 de mayo; 395/2012, de 31 de mayo; 509/2014, de 10 de junio; 534/2012, de 28 de junio; 615/2012, de 10 de julio; 922/2013, de 2 de diciembre; 509/2014, de 10 de junio y 638/2014, de 30 de septiembre.

    Asimismo deben tenerse en cuenta las S.T.C. 148/2013 de 9 de septiembre , 168/2013 de 7 de octubre , y especialmente la dictada por el Pleno 35/2014 de 27 de febrero , que confirman la doctrina expuesta.

TERCERO

Por lo expuesto el motivo único ha de rechazarse al no detectarse la infracción del derecho fundamental invocado (tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el derecho a la libertad del art. 17 C.E .).

Las costas del recurso se impondrán al recurrente de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Juan Carlos , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, de fecha 27 de febrero de 2015 , en la ejecutoria nº 27 de 1993, en la que se acordó practicar nueva liquidación de condena. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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