STSJ Comunidad de Madrid 611/2006, 4 de Septiembre de 2006
Ponente | RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS |
ECLI | ES:TSJM:2006:9191 |
Número de Recurso | 1906/2003 |
Número de Resolución | 611/2006 |
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00611/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 1906/2003
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Sr. Eugenio
Procurador: Sr. Rojas Santos
Demandado: Ayuntamiento de Alcobendas ( Madrid )
Procurador: Sra. Martínez Villoslada
Codemandado: Cespa, Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A.
Procurador: Sr. Argos Linares
SENTENCIA nº 611
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpirarte
Doña Pilar Maldonado Muñoz
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 4 de septiembre del año 2006.
Visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de Don Eugenio, contra el Ayuntamiento de Alcobendas ( Madrid ), representado por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada. Ha comparecido como parte codemandada la mercantil " Cespa, Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A. ", representada por el Procurador Don Ignacio Argos Linares. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Se interpuso este Recurso el día 30 de octubre del año 2003, formalizándose demanda por la parte recurrente, en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, acuerde la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alcobendas ( Madrid ) de fecha 20 de agosto del año 2003, por el que se inadmitió el Recurso potestativo de reposición formulado por Don Eugenio contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de fecha 8 de julio del año 2003, por el que se dispuso adjudicar a la mercantil " Cespa Ingeniería Urbana, S.A. " el concurso para la adjudicación de la concesión del servicio público de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria en Alcobendas.
El Ayuntamiento de Alcobendas formuló como alegación previa la falta de legitimación activa de la parte recurrente, alegación previa que fue desestimada por Auto de fecha 1 de septiembre del año 2005, tras lo cual contestó a la demanda en la que concluía interesando en primer término la inadmisibilidad del Recurso por falta de legitimación activa de la parte recurrente o, subsidiariamente, su íntegra desestimación, contestando a la demanda la mercantil codemandada en idénticos términos que el Ayuntamiento de Alcobendas.
Al no interesar las partes el recibimiento a prueba del proceso, se despachó por éstas el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de junio del año 2006.
Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alcobendas ( Madrid ) de fecha 20 de agosto del año 2003, por el que se inadmitió el Recurso potestativo de reposición formulado por Don Eugenio contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de fecha 8 de julio del año 2003, por el que se dispuso adjudicar a la mercantil " Cespa Ingeniería Urbana, S.A. " el concurso para la adjudicación de la concesión del servicio público de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria en Alcobendas, que en lo que aquí interesa dice literalmente lo siguiente:
" 4) Que en cuanto a la legitimación activa, la Ley 7/85 ( LRL ) en su artículo 63.1.b y el ROF en su artículo 209.2 reconocen legitimación para impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico, a los legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo, a los miembros de las Corporaciones Locales que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos.
5) Que el presente recurso lo firma el Sr. Eugenio, como Portavoz del Grupo de Concejales Populares en el Ayuntamiento. La legitimación específica que la ley reconoce en estos supuestos es para los miembros de la Corporación y el Sr. Eugenio lo es, aunque en el escrito dicha condición no aparece expresamente, pues si es Portavoz del Grupo Municipal, es precisamente porque es miembro de la Corporación.
Pero además exige la normativa otro requisito para el reconocimiento de esa legitimación que es, que el Concejal recurrente haya votado en contra del acuerdo recurrido. De tal forma que carecen de legitimación activa quienes se hayan abstenido o quienes no hayan votado por no asistir a la sesión del órgano que haya adoptado el acuerdo que recurre, o porque no formen parte del mismo.
El Sr. Eugenio no votó en contra del acuerdo que ahora impugna y en consecuencia carece de legitimación para recurrir el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 8 de julio que adjudica el contrato de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria.
En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de marzo de 2002 ( RJ 2002/3992 ) que resuelve el recurso de casación nº 2481/98 relativo a la inadmisión del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa, señala en su fundamento tercero:......
6) Considerando que el órgano competente para resolver el presente recurso es la Comisión de Gobierno por ser el órgano que dictó el acuerdo recurrido.
Si bien la presente propuesta debe dictaminarse por la Comisión Informativa de Urbanismo por tratarse de una competencia delegada del Pleno, dado el plazo para resolver el recurso, este trámite se cumplirá dando cuenta del acuerdo adoptado en la primera sesión que dicha Comisión celebre, según señala el artículo 128.2 del ROF. "
Hemos de abordar en primer término la causa de inadmisión de este Recurso contencioso-administrativo que opone el Ayuntamiento de Alcobendas y a la que se adhiere la mercantil codemanda, toda vez que de apreciarse tal causa de inadmisión sería innecesario entrar en el examen del fondo de las pretensiones de la parte recurrente.
Señalan en este sentido el Ayuntamiento y la parte codemandada que en vía administrativa...
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