STS, 12 de Noviembre de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:7096
Número de Recurso559/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos contencioso-administrativos acumulados que con los números 559/2001 y 79/2002 ante la misma penden de resolución, interpuesto por Doña María Milagros , representada por la Procuradora Doña Matilde Sanz Estrada, contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 27 de septiembre de 2001 y 5 de marzo de 2002 (Legajo núm 263/2001).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Doña María Milagros se interpusieron dos recursos contencioso-administrativos contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionados, que inicialmente se tramitaron separadamente y posteriormente, por auto de 12 de noviembre de 2002, se acordó su acumulación.

SEGUNDO

La parte recurrente formalizó demanda en ambos recursos con anterioridad a su acumulación, dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con los oportunos escritos en los que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con la misma petición:

"(...) Se proceda a levantar el archivo acordado y se continúe la tramitación del expediente iniciado a instancia de esta parte, llevándose a cabo una investigación exhaustiva de las actuaciones y presuntas irregularidades cometidas por determinados órganos judiciales de la ciudad de Almería, se depuren responsabilidades y, en su caso, se interpongan las sanciones que correspondan".

TERCERO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso mediante escritos en los que suplicó respecto del primer recurso su desestimación, y respecto del segundo su inadmisibilidad y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

No hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de noviembre de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo de 27 de septiembre de 2001 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- (comunicado mediante oficio de 3 de octubre siguiente) acordó el archivo de los escritos de queja y denuncia planteados por la aquí recurrente en relación a la actuación de varios órganos jurisdiccionales de Almería.

Invocó para ello que las cuestiones debatidas eran jurisdiccionales y que los hechos en que se fundaban las quejas carecían de relevancia disciplinaria.

Tras presentarse nuevas quejas ante el CGPJ, un nuevo acuerdo de 5 de marzo de 2002 resolvió estar al archivo acordado el 27 de septiembre de 2001.

En las demandas presentadas en este proceso se postula, como se ha expresado en los antecedentes, "la investigación exhaustiva de las actuaciones y presuntas irregularidades cometidas por determinados órganos judiciales de la ciudad de Almería, se depuren responsabilidades y, en su caso, se interpongan las sanciones que correspondan".

Para ello se describen las actuaciones jurisdiccionales objeto de la queja y, en relación a las mismas, se viene a argumentar principalmente que el CGPJ no ha cumplido con las funciones de investigación y vigilancia que le corresponden.

Y lo primero que ya debe declarase es que carece de fundamento la excepción de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado respecto de uno de los recursos, ya que la pretensión deducida en este proceso, como resulta de lo que se ha dicho, no se ha limitado únicamente a la exigencia de responsabilidades de los titulares de los órganos jurisdiccionales denunciados.

SEGUNDO

Esta Sala, en lo que respecta a las denuncias formuladas ante el CGPJ por la actuación de órganos jurisdiccionales, ha sentado una doctrina (expresada en las sentencias de 12 de junio y 7 de noviembre de 2000, 29 de mayo de 2001, 22 de febrero de 2002 y 3 de abril de 2003, entre otras) cuyas ideas básicas son las siguientes:

- 1) El modelo de separación de poderes que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al Poder Judicial se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ.

Y es de resaltar, asimismo, que, dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica "De la Inspección de los Juzgados y Tribunales") del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2 se preocupan de proclamar, no solo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde CGPJ y a los demás órganos de gobierno del Poder Judicial.

El art. 175.2 de la LOPJ establece: "Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente". Y el art. 176.2 de este mismo texto legal dispone: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección".

- 2) De lo anterior se deriva que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional.

Lo cual viene a significar esto:

  1. en los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el de empleado público, sometido a un determinado estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional;

  2. la potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos; y

  3. esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional, y, por ello, los órganos de gobierno del Poder Judicial carecen de atribuciones para revisar el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados.

- 3) La observancia de las normas de procedimiento, según lo establecido en el artículo 117 3 de la Constitución, es una exigencia directamente referida a la potestad jurisdiccional, y, por ello, es también distinta a las obligaciones estatutarias que incumben al Juez en su faceta de empleado público.

- 4) La revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan.

Y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ.

CUARTO

Lo que se acaba de razonar en el fundamento anterior impide acoger la pretensión deducida en las demandas formalizadas en el presente proceso.

Las críticas que se hacen a la actuación seguida por los órganos judiciales denunciados están directamente referidas a la tarea de jurisdiccional y tienen por ello su cauce en los correspondientes recursos establecidos en las leyes procesales. Por lo cual, la decisión de archivo de los acuerdos impugnados debe considerarse acertada en lo que hace a la concreta materia que fue objeto de la queja presentada ante el CGPJ.

Como complemento y desarrollo de lo anterior debe subrayarse lo siguiente:

  1. En las demandas presentadas en el actual proceso se consignan los procesos seguidos en Almería a los que se refieren las quejas de la recurrente, haciendo constar que se trata de un proceso civil sobre autorización a una Comunidad de Propietarios de la instalación de un ascensor; de un proceso penal en que fue denunciada la actuación seguida por la Comunidad de Propietarios; y de un proceso contencioso-administrativo seguido en relación a la licencia municipal de obras que había sido concedida a la Comunidad de Propietarios.

  2. La queja planteada en relación al proceso civil se refiere a la comparecencia que se permitió a la Comunidad de Propietarios por el Juzgado y a la resolución que este adoptó de oficiar a la Policía Municipal para que prestara auxilio en la instalación del ascensor. Esta actuación se valora nula de pleno derecho, con invocación para ello de concretos preceptos de la LOPJ y principios procesales.

    Por lo que hace al proceso penal se critica la decisión de archivo de las correspondientes Diligencias a pesar de las características y entidad que presentaban los hechos denunciados.

    Respecto del proceso contencioso-administrativo, lo que se reprocha es que el Juzgado denegara la ejecución de una resolución de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y se señala que esa actuación supone un incumplimiento de lo establecido en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  3. Esas actuaciones que se denuncian son valoradas en las demandas del actual proceso como constitutivas de vulneración de elementales normas de procedimiento y de los derechos de la recurrente; se dice también que en reiteradas ocasiones han producido grave indefensión; y así mismo se afirma que no se denuncia el fondo de las actuaciones sino el comportamiento partidista que han mantenido los órganos judiciales en los procedimientos en que ha sido parte la Comunidad de Propietarios.

    Se señala especialmente que una Juez de Almería tiene interés en que se instale a toda costa el ascensor en la Comunidad de Propietarios, y que hay indicios más que suficientes para presumir que el comportamiento partidista de los órganos judiciales de Almería tiene su causa en ese interés y en el amiguismo existente entre la Juez y esos órganos judiciales.

  4. Todo lo que antecede evidencia que la queja que la parte demandante plantea sobre los órganos jurisdiccionales de Almería está referida a la actuación de enjuiciamiento de fondo y a la actividad procesal desarrolladas en determinados procesos jurisdiccionales, sin que el reproche esté referido al incumplimiento de obligaciones correspondientes al estatuto profesional de jueces y magistrados.

QUINTO

Lo antes razonado hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Doña María Milagros contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 27 de septiembre de 2001 y 5 de marzo de 20002 (Legajo núm 263/2001), al ser conformes a Derecho en lo aquí discutido.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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