SAP Barcelona 824/2020, 27 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 824/2020 |
Fecha | 27 Octubre 2020 |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 218/2020 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 326/2019
Parte recurrente/Solicitante: Diselmatic, S.L.
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: Ángel Escolano Rubio
Parte recurrida: Allianz,Compañía de Seguros y Reaseguros
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a: Sergio Mercé Klein
SENTENCIA Nº 824/2020
Magistradas/do:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 27 de octubre de 2020
Ponente : Marta Dolores del Valle Garcia
En fecha 5 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 326/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de Diselmatic, S.L. contra Sentencia - 16/12/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de Allianz,Compañía de Seguros y Reaseguros.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que, sin que proceda declarar la caducidad de la acción ejercitada pero desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la sociedad mercantil DISELMATIC, S.L. frente a la compañía aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones ejercitadas en su contra.
No se acuerda la condena en costas de ninguno de los litigantes "
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/10/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
La parte actora, DISELMATIC, S.L., interpone recurso de apelación contra la sentencia por la que fueron desestimadas las pretensiones contenidas en la demanda que presentó contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en la ejercitó acción de impugnación del dictamen emitido al amparo del art.38 LCS y acción personal en reclamación de cantidad, a fin de que fuese dictada sentencia por la que, tras anular el dictamen impugnado, se declarase la obligación de la demandada de abonar a la actora el importe reclamado de 1.043.734,28 euros en concepto de indemnización por el siniestro litigioso (a la que habrá que restar las cantidades ya abonadas por tal concepto por la demandada), más los intereses legales que correspondiesen. Subsidiariamente, pidió la condena de la demandada a pagar la cantidad de 86.048,21 euros en concepto de intereses legales por las cantidades aceptadas y abonadas por su parte a la actora como consecuencia del siniestro.
La actora partió en su demanda de que, durante el mes de agosto de 2014, mientras la empresa estaba de vacaciones, un grupo no identificado de personas rompió los elementos de seguridad (puerta, alarma, etc.) de la empresa (situada en un polígono industrial de la ciudad de Granollers) y, durante un número indeterminado de días, se dedicó a vaciar la nave donde desempeña su actividad (compañía de ferretería industrial con más de 2.000.000 de euros de stock de género en ese momento); tras realizar un pormenorizado inventario, que llevó varios días y al que se ofreció participar a la compañía de seguros, la mercantil calculó que se le había sustraído cerca de 1.500.000 euros en género; según el resultado final, contrastando las facturas de compra y el stock, el monto total de lo sustraído, según las facturas, ascendió a 1.043.734,28 euros; los ladrones estuvieron varios días vaciando la nave, utilizando (presuntamente) un camión y provocando importantes desperfectos; el responsable de la empresa descubrió este hecho nada más volver de vacaciones el día 25 de agosto de 2014, al encontrarse los desperfectos y la nave prácticamente saqueada. Presentó denuncia ante los Mossos d'Esquadra, se lo comunicó a a la demandada, y realizó fotografías y un inventario-stock de toda la mercancía sustraída (haciendo inventario general), del que dio traslado a la compañía, ofreciéndole toda la documentación que le pidiese y acceso a la base de datos informática de la empresa, donde constan escaneadas todas las facturas de adquisición del género; tras más de un año de visitas por parte del perito de la compañía, y tras aportar todo lo que le requería mi representada, el perito le ofreció en febrero 800.000 euros en concepto de indemnización, pero el 20 de mayo de 2015, y a pesar de la oferta verbal anterior, la compañía ofreció a través de su agente de seguros 320.770,13 euros, a lo que la actora mostró su no conformidad con dicha cantidad, por entender que era muy inferior a la que correspondía, atendiendo al volumen de todas las mercancías robadas, y a que la misma se apartaba muy sustancialmente, sin justificar los motivos, de la inicial oferta de 800.000 euros formulada por el perito de la compañía. Alegó que, un par de meses de negociaciones, en el mes de agosto de 2015, la actora comunicó a la compañía su discrepancia y su voluntad de iniciar los trámites previstos en el artículo 38 LCS para iniciar un procedimiento contradictorio; comunicó a la demandada que designaba como perito al Sr. Luis Antonio, y la compañía designó al Sr. Luis Miguel, interlocutor desde el inicio del siniestro con mi representada; el perito de la actora, tras analizar la relación de stock robado, las facturas de adquisición del mismo obrante en los ficheros informáticos de mi representada (quien escanea todas las facturas de adquisición) cifró el valor final de los daños sufridos en 1.043.734,28 euros; el perito de la demandada manifestó su disconformidad con dicho dictamen y se negó a aportar su informe al perito designado por la actora, de modo que, en fecha 4 de junio de 2016, solicitó que el Juzgado Mercantil competente de Barcelona designase un tercer perito, a los efectos previstos en el artículo 38 LCS, y resultó designado el Sr. Jesús Carlos, quien entregó su dictamen al Juzgado en fecha 8 de enero de 2018. Alegó que dicho dictamen fue elaborado tan sólo en colaboración con el perito de la compañía (con quien
únicamente se reúnió, haciendo suyo su criterio), por lo que era incorrecto y nulo, siendo correcto el elaborado por el perito designado por la actora, de modo que la cantidad a la que tenía derecho como indemnización era la de 1.043.734,28 euros propuesta por su perito, a la que habría que sumar los correspondientes intereses legalmente previstos. En concreto, el dictamen del tercer perito designado judicialmente era incorrecto y nulo porque: a) No había sido elaborado por los tres peritos, sino, únicamente, por el señor Jesús Carlos, siguiendo las directrices del perito de la compañía, sin efectuar más comprobaciones, y sin haber existido debate alguno entre peritos; b) No había existido fase previa ( art. 38.5 LCS) por la negativa del perito de la compañía a trabajar conjuntamente con el designado por esta parte, o cuanto menos remitirle su pericial; c) No había tenido en cuenta todo el material puesto a su disposición (facturas de compra, stocks de la empresa...), que son básicos e imprescindibles para valorar el monto total del daño padecido por mi representada; d) No había tenido en cuenta la presunción de preexistencia de los objetos robados prevista en el artículo 38 de la LCS, que prevé que la existencia de las facturas de los objetos sustraídos es suficiente para acreditar la preexistencia de los mismos; e) Se había limitado a revalorizar los valores utilizados en la pericial de la compañía, sin hacer ningún trabajo de valoración del siniestro, y f) La valoración que otorgaba al daño padecido era claramente inferior a la real, al no tener en cuenta todos los objetos robados y cuya existencia se presume por la existencia de las correspondientes facturas.
La demandada se opuso en la contestación, si bien se mostró conforme con la existencia del siniestro. Tras formular la excepción de caducidad de la acción, se mostró disconforme con la valoración hecha por el perito de la actora, que distaba mucho de la efectuada por el perito de la demanda y también de la manifestada por el legal representante de la actora al presentar la denuncia. Alegó que la actora obviaba haber recibido de la demandada en fecha 18 de diciembre de 2014 la suma de 250.000 euros, así como que, tasados los daños por el perito de la demandada en 320.770,13 euros, se trasladó oferta a la actora de abonarle la diferencia con lo ya abonado (70.770,13 euros), lo que rechazó, por considerarla insuficiente; fruto del dictamen pericial del perito designado, la demandada ingresó a la actora la suma de 200.946,25 euros, en fecha 2 de febrero de 2018. Alegó que desconocía con quién elaboró el dictamen el perito Sr. Jesús Carlos, pero negó que lo hubiera realizado únicamente con base en el informe del perito de la demandada, pues disponía de ambos informes para valorar las pretensiones de las partes, en todo caso, debía ser el propio perito quien indicase con quién se había reunido, sin significar nada que, en la factura emitida por dicho perito, constase tan solo un partida por reunión mantenida con el perito de la demandada, aparte de que podía obedecer a que el perito de la actora residía en Murcia;...
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