SAP Madrid 440/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteD. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
ECLIES:APM:2004:10723
Número de Recurso327/2003
Número de Resolución440/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

D. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADOD. FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZAD. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00440/2004

Fecha: 19 de Julio 2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 327 /2003

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante: D. Jose Augusto y D. Juan Manuel

PROCURADOR:Dª Mª ALICIA HERNÁNDEZ VILLA y MARÍA ROSA GARCÍA GONZÁLEZ

Apelado: PRESIDENTE DIRECCION000 DE

MADRID

PROCURADOR: Dª CARMEN ARMESTO TINOCO

Autos: IMPUGNACIÓN ACUERDOS JUNTA DE PROPIETARIOS N. 656/00

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N. 55 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA N. 656/2000, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 327/2003, en los que aparece como parte apelante D. Juan Manuel y D. Jose Augusto, representados por las Procuradoras Dª. MARIA ROSA GARCIA GONZALEZ y Dª. MARÍA ALICIA HERNANDEZ VILLA, y como apelado, PRESIDENTE DE LA DIRECCION000 de Madrid, representado por la Procuradora D. CARMEN ARMESTO TINOCO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 656/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 55 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Cabrejas Guijarro, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 22 de Octubre 2002, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por los Procuradores Dª Mª Alicia Hernández Villa y Dª Rosa García González en nombre y representación de Dº Jose Augusto y Dº Juan Manuel, contra el Presidente de la DIRECCION000 DE MADRID; todo ello con expresa condena a los actores al pago de las costas causadas".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones de la parte demandante, las Procuradoras Sras. García González y Hernández Villa, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, señalándose para la vista del presente recurso el día 8 de Julio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, porteros de la finca, plantean demanda presentada el día 6 de noviembre de 2000 instando la nulidad del acuerdo adoptado en junta celebrada el 3 de noviembre de 1999 por el que se aprueba su despido porque dicen haber sido objeto de constante persecución por parte de tres propietarios, lo que determinó diversas irregularidades, como la admisión por el Secretario- Administrador de delegaciones por personas carentes de facultad para otorgarlas en la Junta celebrada el 17 de junio de 1999; el acceso al cargo de presidente de la comunidad por parte de uno de los propietarios intrigantes en la junta de 28 de octubre de 1999, que gracias a esa condición convoca la junta de 3 de noviembre de 2000 con el despido de los conserjes como primer punto del orden del día; en esa junta se admitió el voto de los propietarios privados de él por no estar al corriente en el pago de las cuotas y se contabilizaron los coeficientes de las plazas de garaje por primera vez en las votaciones; por último, se admitió la participación en las votaciones de dos vecinos que no son propietarios.

La parte demandada opuso falta de legitimación activa ad causam, la caducidad de la acción de impugnación, y se opuso también al resto de las alegaciones de la parte actora, donde además de imputar a los demandantes la causa de la mala relación con los vecinos, destacó que el acuerdo de despedirlos fue tomado por 29 votos contra cuatro, y que los conserjes ya ejercitaron acciones ante la jurisdicción laboral, obteniendo una sentencia desestimatoria de sus pretensiones

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al entender que a los instantes del proceso les falta legitimación para ejercitar la acción que pretenden.

La expresada resolución fue recurrida por los demandantes. La representación de D. Jose Augusto empieza alegando infracción del principio de tutela judicial efectiva por considerar que la sentencia apelada es infundada y arbitraria por apoyarse en resoluciones que no guardan relación con el petitum de la demanda, discrepando de la solución dada en la resolución judicial e insistiendo en sus pretensiones. La representación de D. Juan Manuel alega incongruencia de la sentencia apelada por contener razonamientos que no dan respuesta a las pretensiones deducidas, y extra petita al argumentar que los actores cuentan con derecho a combatir el acuerdo de la comunidad en la jurisdicción social, discrepando también de la solución dada en la sentencia. También reitera sus pretensiones iniciales en los términos que constan en su escrito de recurso, y termina combatiendo la condena en costas a los demandados, que considera improcedente por la naturaleza e índole del asunto debatido.

SEGUNDO

Con relación a la falta de tutela judicial efectiva reprochada a la sentencia apelada, el motivo ha de ser rechazado con total rotundidad.

La parte recurrente confunde la falta de motivación, que consiste en no dar una explicación suficiente en la parte argumental de la sentencia privando a los contendientes de comprender el sentido del fallo, y la arbitrariedad -que es una decisión caprichosa del Juzgador sin fundamento en la Ley, la Doctrina, la equidad o la justicia material-, con el error en las referencias a la Doctrina Jurisprudencial, cuestión puramente de fondo que sitúa el debate en una mera discrepancia conceptual o valorativa que en nada relativiza, reduce o perturba el derecho a la tutela judicial efectiva, y menos, si como es el caso, la fundamentación no se limita a la cita de Doctrina Jurisprudencial, sino que se extiende en numerosos argumentos donde los contendientes encuentran cumplida respuesta a sus planteamientos, fundados aquéllos, por otro lado, en conceptos jurídicos básicos cuya exégesis se hace por la Sra. Magistrado de primera instancia a partir de la aplicación al caso del artículo 18 LPH. Si a ello unimos que esa discrepancia se reduce a considerar incorrecta la cita de alguna de las Sentencias, no todas, que se recogen en apoyo de los fundamentos utilizados en la resolución, se ha de concluir que el reproche del apelante raya el absurdo. Por lo demás, no deja de ser un contrasentido que si el recurrente imputa arbitrariedad y falta de fundamentación a la sentencia por apoyarse en resoluciones que no vienen al caso, no indique en su recurso en qué consiste esa falta de relación entre las sentencias colacionadas y los argumentos de la sentencia a los que apoya. En definitiva, con tales razonamientos no hace la recurrente otra cosa que sacar de contexto una mínima parte del conjunto argumental de la sentencia, desconociendo el resto de la fundamentación. Por eso se nos antoja imprescindible recordar, reproduciéndola literalmente, la tesis del Tribunal Supremo sobre la fundamentación de las sentencias, compendiada en la de 12-7-2000: "La doctrina constitucional sobre la falta de motivación de la sentencia ha sido recogida por las sentencias de 3 de marzo de 1998 y 5 de mayo de 1998, cuya doctrina ha sido reiterada por otras muchas posteriores, en los siguientes términos: la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo lo desarrolla en estos términos: la motivación de las sentencias como exigencia constitucional (art. 120.3 de la Constitución Española) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (uno de ellos, éste de amparo). Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad; la sentencia anterior 32/1996, de 27 de febrero declara que la motivación de las resoluciones judiciales es garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, pero este derecho o más bien principio no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo; a esto último se refiere también la 153/1995, de 24 de octubre, que matiza que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, en lo que reitera la doctrina mantenida por la anterior sentencia 28/1994, de 27 de enero. Asimismo la de 18 de noviembre de 1999 añade: La Constitución Española consagra en el artículo 120-3 el deber de motivar las sentencias, o sea la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustenten. Además hay que destacar que la motivación de las sentencias desde un punto de vista amplio, se fundamenta en unos datos ineludibles, como son: a) que no se puede olvidar que la norma opera...

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