STS 694/2002, 11 de Julio de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:5192
Número de Recurso176/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución694/2002
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 736/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de los de dicha Capital, sobre Impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil INMOBILIARIA DE PROMOCIONES Y ARRIENDOS, S.A. (IMPROASA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Pérez de Acosta; siendo parte recurrida MEDITERRÁNEO TÉCNICA TEXTIL, S.A. (M.T.T.), representada por el Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de los de Sevilla, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de IMPROASA, contra MEDITERRÁNEO TÉCNICA TEXTIL, S.A., sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare la nulidad y privación de total eficacia el acuerdo de reducción del capital social por disminución proporcional del valor nominal de las acciones, adoptado por la Junta General Universal de Accionistas de dicha entidad en su reunión del día 13 de julio de 1994, por ser contrario a norma legal imperativa al implicar condonación de dividendos pasivos en favor del accionista Integusa, con expresa imposición de todas las costas ocasionadas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda, por la que se declare que el acuerdo impugnado no es contrario a la Ley ni a los intereses de la Sociedad, con condena expresa de las costas del juicio a la entidad actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por INMOBILIARIA DE PROMOCIONES Y ARRIENDOS, S.A., debo dejar sin efecto el acuerdo de reducción de capital social por disminución proporcional del valor nominal de las acciones adoptado por la Junta General Universal de Accionistas en reunión de fecha 13 de julio de 1994, por ser contraria a la norma legal imperativa e implicar condonación de dividendos pasivos. Impóngase al demandado las costas procesales".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que tenemos que desestimar y desestimamos la excepción de falta de legitimación activa de la entidad IMPROASA articulada por la representación jurídica de MEDITERRÁNEO TÉCNICA TEXTIL, S.A., contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 1995, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 -sic- de esta Capital, revocándola, y en su consecuencia debemos mantener y mantenemos la validez del acuerdo de fecha 13 de julio de 1994, tomado en la Junta Universal de Accionistas de referida entidad. Imponemos las costas de la Primera Instancia a la parte demandante, hoy apelada, y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de INMOBILIARIA DE PROMOCIONES Y ARRIENDOS, S.A. (IMPROASA), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 168.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 42 y preceptos concordantes de dicha Ley".- SEGUNDO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 47.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 1 y preceptos concordantes de dicha Ley".- TERCERO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de los arts. 1261.3º y 1275 del C.c., en relación con el art. 42 y preceptos concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas".- CUARTO: "Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y del ordinal 3º del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 120.3 de la Constitución y de los arts. 248.3 de dicha Ley Orgánica y 372.3º L.E.C., todo ello en relación con el art. 1.7 C.c.".- QUINTO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por defectuosa interpretación de los fundamentos legales plasmados en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 19 de febrero de 1996".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de MEDITERRÁNEA TÉCNICA TEXTIL, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 25 DE JUNIO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta de 18 de noviembre de 1996, estimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado Mediterráneo Técnica Textil, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 (si bie, por error se dice 5º) de los de dicha Capital, de 4 de septiembre de 1995, revocando dicha Sentencia y declarando la validez del acuerdo tomado en la Junta Universal de Accionista; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por el actor/apelado, Improasa, hoy recurrente en casación.

SEGUNDO

El Juzgado en su Sentencia entiende que el acuerdo impugnado infringe lo dispuesto en el art. 168-3 L.S.A., pues, cabe esa reducción por pérdidas, sin que antes los administradores exijan a los accionistas el desembolso de los dividendos pasivos que adeuden -F.J. 3º- y, además, porque, entonces existiría unas acciones de la clase C. con un desembolso sólo del 25% y, al mismo tiempo, se reduzca su nominal en el 68% -F.J. 5-.

La Sala "a quo", en cambio, revoca esa decisión, porque, siguiendo cierto criterio doctrinal afirma: "...ningún precepto de la Ley de Sociedades Anónimas condiciona la reducción por pérdidas al previo desembolso íntegro del capital anterior, sosteniendo la tesis -como ya había mantenido la parte apelante- de que tal reducción por pérdidas 'no implica la condonación de dividendos pasivos'...", esto es, pese a esa reducción no existe condonación de los dividendos pasivos pendientes, se añade por aquel Tribunal.

TERCERO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 168.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 42 y preceptos concordantes de dicha Ley; afirmando en defensa del Motivo que, la Sentencia que se recurre, al mantener la validez del acuerdo impugnado, está vulnerando los citados preceptos legales, de carácter imperativo o de Derecho Necesario, y que, uno de los requisitos de validez de toda operación de reducción de capital social para compensar pérdidas, tenga carácter voluntario u obligatorio, es que no puede implicar condonación de dividendos pasivos a los accionistas. Así lo proclama indubitadamente el art. 168.3 de la L.S.A. al disponer: "...En ningún caso podrá dar lugar la reducción -para compensar pérdidas- a reembolsos o condonación de dividendos pasivos a los accionistas". y que, si se admitiera que la reducción para compensar pérdidas también puede afectar a la parte del valor nominal de las acciones todavía no aportada a la sociedad, tal operación reductora -para compensar pérdidas- quedaría desnaturalizada, dejaría de ser tal y, pasaría de ser configurada como mera reducción contable a constituir supuestos de reducción real..., y que, desde la perspectiva del derecho de oposición de acreedores, la reducción de capital social para compensar pérdidas debe circunscribirse necesariamente a la porción del mismo ya desembolsada, ya que, si no fuera así, esto es, si la reducción afectara a la parte no liberada, nacería en ellos, los acreedores, por exigencias del principio de integración total del capital social, el citado derecho de oposición, con lo que no estaríamos propiamente ante una reducción de capital para compensar pérdidas -al venir tal derecho legalmente excluido en esta figura- sino ante una operación distinta, como sería la de reducción de capital con la finalidad de condonar los dividendos pasivos -permitida por el art. 163.1 L.S.A.-, en la que, precisamente, por afectar a la tangibilidad de los derechos de los acreedores, se atribuye a éstos el derecho de oposición (art. 166 L.S.A.). O dicho con otras palabras, en nuestro ordenamiento jurídico la obligación de satisfacer los dividendos pasivos sólo puede quedar extinguida por condonación cuando se reduzca el capital social con esta exclusiva finalidad, no, por tanto, si la finalidad es la de enjugar las pérdidas habidas. Se citan los arts. 42 y 43 L.S.A. y, se reitera, pues, la sanción de citado art. 168-3 de la Ley que dice así: "El excedente del activo sobre el pasivo que deba resultar de la reducción deberá atribuirse a la reserva legal sin que ésta pueda llegar a superar a tales efectos la décima parte de la nueva cifra del capital. En ningún caso podrá dar lugar la reducción a reembolsos o condonación de dividendos pasivos a los accionistas" y, sobre todo, que no procede la condonación de los dividendos pasivos o porción no desembolsada, sino, cuando la reducción del capital social lo sea con esa exclusiva finalidad y, no como en autos por causa de pérdidas y, que esa condonación se produce si se reduce el valor nominal de cada acción a sus resultas.

El Motivo no se acepta, porque, es inexacto que el citado acuerdo de reducción del capital social por causa de pérdidas -y al margen de la exigencia de la diligencia al efecto de los administradores que no cuestionado en el litigio- supusiera la criticada condonación para los accionistas deudores por su falta de desembolso. Al efecto, con base en la normativa específica de la L.S.A., esto es, su S. 3ª cap. VI, arts. 163 y ss, se subraya que la posibilidad reductora del litigio está previsto en el art. 163- 2 con carácter obligatorio siempre que se cumpla, entre otras, con la sanción de citado art. 168.3, de consiguiente, es preciso transcribir literalmente el citado acuerdo de 13-7-1994: "Reducir el capital social en 9.750.860.000 ptas., mediante la disminución del 68% del valor nominal de la totalidad de las restantes acciones de las Series A, B, C (estas últimas desembolsadas en un 25%). En este apartado del informe de disminución del valor nominal de las acciones, se dice 'estando pendiente de desembolsar 2.775.000.000 ptas., exactamente el 75% del valor nominal total de las acciones Serie C." y, luego se aclara por acuerdo de 23-2-95: "1. Aclarar de forma indubitada que el acuerdo de reducción de capital social, mediante disminución del 68% del valor de todas las acciones de la Sociedad, incluidas las que componen la Serie C, no comportan condonación de los dividendos pasivos correspondientes a las acciones de la Serie C.", o sea, el acuerdo en cuestión no condona ese pago de los dividendos pasivos o desembolso pendientes, al expresar "estando pendiente de desembolsar... el 75% de las Acciones C. y, es más, habilita o prevé el sistema de consumación o cumplimiento del pago pendiente, fijándose el plazo correspondiente para que se efectúe el mismo en metálico, además, -se repite- ello lo ratifica al posterior acuerdo, al decir: "aclarar de forma indubitada... ". Aclaración, pues, que por lo demás, viene a ratificar lo que, ya era un acuerdo consumado en el que, se reitera, se respeta, sin más, la prohibición de repetido art. 168.3, y ello, con independencia de que se provoque así una alteración en el nominalismo del accionario no prohibido "ad hoc" por la Ley.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 47.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 1 y preceptos concordantes de dicha Ley; aduciendo que, la vigente L.S.A., reproduciendo el contenido del art. 33 de la anterior Ley de 1951, señala en su art. 47.1, segundo inciso, que "será nula la creación de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad" y, se alude al contenido de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de abril de 1991; pues bien, -continúa el Motivo- en la medida en que el acuerdo de reducción de capital impugnado disminuyó el valor nominal de las acciones de la serie C en un 68%, acciones éstas que sólo estaban desembolsadas en un 25%, afectando por tanto dicha reducción -y consecuente eliminación- a capital que carecía de contrapartida patrimonial, esto es, no integrado por efectivas aportaciones patrimoniales del socio -capital no liberado-, implicando por tanto la reducción en cuestión una exoneración gratuita del valor nominal de dichas acciones -parte no desembolsada desaparecida tras la reducción-, no puede sino concluirse, en aplicación de las disposiciones legales en este motivo invocadas, en la falta de validez del acuerdo impugnado, debiendo ser casada también por esta razón la Sentencia recurrida.

Que tampoco se comparte, pues, el citado art. 47.1 se refiere a la creación de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la Sociedad, (en fase clara de constitución de la Sociedad cap. IV. Sección 1º) que no es el caso de autos, porque, sin duda alguna las acciones afectadas, al menos, estaban desembolsadas en el 25% de su valor nominal.

CUARTO

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 1261.3º y 1275 del C.c., en relación con el art. 42 y preceptos concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas; y se añade que, en el Motivo Primero, hemos vista la configuración de los dividendos pasivos como especialidad de la acción y del capital social: "porción de capital no desembolsada", concluyendo, al amparo del art. 168.3 L.S.A. y demás disposiciones de los mismos por consecuencia de una reducción de capital para compensar pérdidas cuando la misma afecte a la parte de capital no liberada, dada la identidad de conceptos entre el dividendo pasivo y esa parte de capital no desembolsada, pero, que la realidad única del dividendo pasivo también puede ser tratada bajo el aspecto de "obligación de aportación", esto es, desde la óptica de las aportaciones sociales, en su doble acepción de prestación que todo socio está obligado a hacer a la sociedad, en este caso diferida en el tiempo (aportación como objeto) y de acto o negocio traslativo de bienes o derechos al fondo social (aportación como acto o negocio de carácter dispositivo).

El Motivo tampoco se acepta, ya que, es claro, que al no darse la condonación del capital no desembolsado por los accionistas en relación con las acciones C., se mantiene su obligación de aportación y, como tal, se articula la forma de verificarse la observancia de ese pago o aportación pendiente, sin que, por tanto, inexista causa para ello, como se denuncia en el Motivo, al mantenerse, como se dice en el acuerdo su obligación de pago de aportación.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y del ordinal 3º del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 120.3 de la Constitución y de los arts. 248.3 de dicha Ley Orgánica y 372.3º L.E.C., todo ello en relación con el art. 1.7 C.c.; alegando que, como ya desde antiguo tiene declarado esa Excma. Sala, las resoluciones de dicho Centro Directivo no pueden considerarse, ni directa ni indirectamente, como fuente del Derecho Privado, ni aún en el ámbito del llamado Derecho Inmobiliario-Registral (entre otras, SS. de 24-1-1928 y 14-2-1957) ni tampoco constituyen jurisprudencia, en el sentido del art. 1.6 C.c., dado el carácter administrativo del Centro que resuelve (entre otras, SS. de 22-4-1987, 15-3-1991 o la más reciente de 29-1-1996).

El Motivo aduce un alegato irrelevante, porque, la cita de la doctrina de ese organismo no obsta a que la tesis del mismo se acoja por la Sala "a quo" y sea ésta, por conversión o asunción la relevante para su compulsa casacional.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., la defectuosa interpretación de los fundamentos legales plasmados en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 19 de febrero de 1996; y aduce que, la Resolución mencionada, establece en su Fundamento de Derecho Segundo, que la reducción por pérdidas no puede implicar condonación de dividendos pasivos a los accionistas (lo prohibe el art. 168.3 L.S.A.), y que, las acciones tras la reducción, deben quedar desembolsadas en, al menos, un 25% de su nuevo valor nominal (ex art. 12 L.S.A.) y que, también en el mismo Fundamento, expresa rotundamente que, aún no estando totalmente desembolsado el capital preexistente a la reducción, la parte afectada por ésta debe corresponder exclusivamente a capital ya liberado: "...imputando la parte en que el capital se reduce a la porción del mismo ya desembolsada...", negando de esta forma toda virtualidad legal a una reducción para compensar pérdidas que no se limita al capital ya desembolsado, sino que alcanza a la porción no liberada del mismo... y que, la reducción para compensar pérdidas, aun estando justificada, en ningún caso podrá dar lugar a condonación de dividendos pasivos a los accionistas.

Se cuestiona que, incluso, la recurrida no se acomoda a lo resuelto por tal Organismo que, obvio es, deviene inoperante, ya que, la materia casacional radica en si el acuerdo impugnado, vulnera o no, las prescripciones legales comentadas.

Se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil INMOBILIARIA DE PROMOCIONES Y ARRIENDOS, S.A. (IMPROASA), frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en 18 de noviembre de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SJMer nº 1 108/2020, 25 de Agosto de 2020, de Pamplona
    • España
    • 25 Agosto 2020
    ...de un daño causado; c) la culpabilidad; d) un nexo de causalidad entre la acción u omisión ilícita y el daño causado, Sentencia Tribunal Supremo de 11 de julio de 2002. Se hace preciso transcribir parcialmente el Fundamento de Derecho Quinto de la SAP de Valencia de 24 de febrero de 2020, l......
  • SJMer nº 1 109/2020, 25 de Agosto de 2020, de Pamplona
    • España
    • 25 Agosto 2020
    ...de un daño causado; c) la culpabilidad; d) un nexo de causalidad entre la acción u omisión ilícita y el daño causado, Sentencia Tribunal Supremo de 11 de julio de 2002. Se hace preciso transcribir parcialmente el Fundamento de Derecho Quinto de la SAP de Valencia de 24 de febrero de 2020, l......
  • SJMer nº 1 107/2020, 25 de Agosto de 2020, de Pamplona
    • España
    • 25 Agosto 2020
    ...de un daño causado; c) la culpabilidad; d) un nexo de causalidad entre la acción u omisión ilícita y el daño causado, Sentencia Tribunal Supremo de 11 de julio de 2002. Se hace preciso transcribir parcialmente el Fundamento de Derecho Quinto de la SAP de Valencia de 24 de febrero de 2020, l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR