STS, 23 de Octubre de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:7208
Número de Recurso127/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 127/2003 interpuesto por don Ildefonso, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 26 de febrero de 2003 por el que se le tuvo por renunciado a la Carrera Judicial.

Ha sido parte demandada, el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 26 de febrero de 2003, adoptó el siguiente Acuerdo:

"Cuarenta y seis.- Tener por renunciado a la Carrera Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 379.1ª a), 318, 319 y 322, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la consiguiente pérdida de su condición de miembro de dicha Carrera a Don Ildefonso, Juez en situación administrativa de suspensión provisional de funciones y promovido a la categoría de Magistrado por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 3 de diciembre de 2002 (BOE de 21 de diciembre de 2002), dado que, habiendo sido nombrado Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. 5 de Telde no tomó posesión de su nuevo destino ni prestó el juramento o promesa a que viene obligado legalmente".

SEGUNDO

Notificado a don Ildefonso, interpuso contra dicho Acuerdo, mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación del recurrente, presentó escrito, el 19 de noviembre de 2003, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "(...) ordene retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al trámite de audiencia que deberá otorgársele. Asimismo declare el derecho a que sea repuesto en la situación existente con anterioridad al Acuerdo recurrido así como a que se le reintegren los haberes dejados de percibir, y sus intereses legales hasta su completo pago".

Por Primer Otrosí Digo interesó el recibimiento a prueba sobre los siguientes extremos: "sobre la falta de presentación de instancia de mi representado solicitando plaza en el concurso y sobre síndrome depresivo que padece desde el año 2000 y la influencia en su capacidad de decisión".

Por Segundo Otrosí Digo solicitó la designación de perito por el Tribunal para emisión del siguiente dictamen pericial: "I.- DICTAMEN DE PERITO: consistente en que por un Médico Psiquiatra perteneciente al Ilustre Colegio de Médicos de Sevilla, o, en su caso, al Ilustre Colegio de Médicos de Madrid, previo reconocimiento médico de D. Ildefonso y cuantas más actuaciones considere necesarias, emita informe comprensivo de los siguientes extremos:

-Si a la luz de los antecedentes e información que pueda obtener el Perito durante las sesiones de reconocimiento médico y demás actuaciones que considere necesarias, puede determinar si D. Ildefonso padece un síndrome depresivo, describiendo las características o síntomas y efectos de la misma.

-De ser así, determinará el Perito la causa o causas del mismo y el momento en que empezó a padecerlo.

-Determinará el Perito, caso de diagnosticarse la depresión y su comienzo con anterioridad a la fecha de nombramiento como Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde (diciembre de 2002 ), si el hecho de no haber tomado posesión de dicha plaza se puede considerar como el abandono o desgana propios de la sintomatología del síndrome depresivo.

Para ello habrá de entregar al Perito copia de la demanda y de la documentación adjuntada a la misma así como del expediente administrativo y cuanta más documentación necesite y requiera".

Por Tercer Otrosí Digo, solicitó trámite de conclusiones y, por Cuarto Otrosí, fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

CUARTO

Habiéndose presentado la demanda con fecha 19 de noviembre de 2003, día en que tuvo lugar la notificación del Auto de 27 de octubre de ese año en el que se declaraba caducado el presente recurso, por providencia de 21 de noviembre de 2003 se tuvo por formalizada oportunamente y se acordó dar traslado a la parte recurrida para que la contestara en el plazo de veinte días, quedando sin efecto el referido Auto.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 2 de enero de 2004, en el que solicitó la desestimación del recurso.

SEXTO

Por Auto de 3 de febrero de 2004 se acordó el recibimiento a prueba del proceso, que fue propuesta y practicada con el resultado que obra en la pieza separada abierta al efecto.

SÉPTIMO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Lo que verificaron con escritos, presentados el 4 y el 29 de febrero de 2005.

OCTAVO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 8 de junio de 2006 se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2006, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ildefonso impugna el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de febrero de 2003 que le tuvo por renunciado a la Carrera Judicial, con la consiguiente pérdida de la condición de miembro de la misma. Lo hizo en aplicación de los artículos 379.1 a), 318, 319 y 322 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La causa de esa resolución no fue otra que el hecho de que el Sr. Ildefonso no se presentase a tomar posesión del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Telde para el que fue nombrado al ascender, por antigüedad, a la categoría de Magistrado.

Hay que decir que el Sr. Ildefonso estaba suspendido provisionalmente por el Consejo desde que se le incoó por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía un proceso penal que acabó en la Sentencia de 9 de julio de 2002, la cual le condenó a penas privativas de libertad y restrictivas de derechos al encontrarle culpable de delitos de cohecho, prevaricación y exacción ilegal, cometidos como Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de la Palma del Condado (Huelva). Sentencia, debemos añadir, que ganó firmeza al desestimar la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de mayo de 2004, el recurso de casación que el Sr. Ildefonso interpuso contra ella.

Pues bien, por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 3 de diciembre de 2002, fue promovido, por antigüedad, a la categoría de Magistrado y por Real Decreto 1280/2002, de 5 de diciembre, fue nombrado titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Telde (Gran Canaria). Real Decreto que se publicó en el Boletín Oficial del Estado del 21 de diciembre siguiente. El 4 de febrero de 2003 el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias puso en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial que el Sr. Ildefonso no había tomado posesión de su nuevo destino ni prestado juramento o promesa, ni se había puesto en contacto con el Decanato de los Juzgados de Telde a dichos efectos. Y, a continuación, el Pleno del Consejo tomó el acuerdo ahora recurrido.

SEGUNDO

La demanda explica que el Sr. Ildefonso padece desde mediados del año 2000 un síndrome depresivo que se agravó con motivo de su separación matrimonial y del proceso penal. Y que como consecuencia del mismo, estaba en una situación de absoluta dejadez hasta el punto de no ver a sus hijos. Además, se vio abandonado por sus amigos y experimentó un rechazo absoluto en la esfera profesional. A ello hay que añadir, prosigue, los problemas económicos y la imposibilidad de hacer frente a las cargas familiares. Esa situación, que empezó a remitir lentamente desde julio de 2003, le impidió al Sr. Ildefonso, dice la demanda, ser consciente de sus actos. Destaca, también, que a causa de su depresión ni siquiera solicitó plaza en el concurso convocado en el procedimiento de promoción por antigüedad a la categoría de Magistrado y que no tomó posesión del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Telde, precisamente, por ese estado de salud.

A partir de aquí, la demanda considera que el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial impugnado es radicalmente nulo porque se ha dictado sin observar el trámite de audiencia. A su entender, la interpretación seguida por el Consejo General del Poder Judicial de los preceptos aplicados es sumamente restrictiva y contraria a la jurisprudencia según la cual nadie puede ser privado de sus derechos sin ser previamente oido, sobre todo si lo que se va a acordar es la renuncia a la Carrera Judicial. Observa, además, que cuando el artículo 379 de la Ley Orgánica del Poder Judicial entiende que renuncia al cargo quien no se presenta a tomar posesión, establece una presunción susceptible de ser desvirtuada. Por eso, se debió dar audiencia al Sr. Ildefonso . Invoca en apoyo de su tesis las Sentencias de 11 de noviembre de 1999, 30 de marzo de 2000 y 20 de marzo de 2001 y añade que, de habérsele oído, habría conocido el Consejo que la enfermedad que padece le impedía ser consciente de sus actos.

Después, la demanda recuerda diversas Sentencias de esta Sala que ponen de manifiesto que no pueden salvarse a posteriori los vicios producidos con anterioridad en el procedimiento administrativo y que el ulterior proceso judicial tampoco los subsana.

Finalmente, al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva y conforme al artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción, pide ser repuesto en la misma situación en que se encontraba antes del Acuerdo recurrido y que se le reintegren los haberes dejados de percibir, con sus intereses.

TERCERO

El Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

En la contestación a la demanda subraya que la renuncia de derechos es un acto unilateral que puede ser expreso o tácito y que dentro de esta última modalidad se encuentra la renuncia que deriva de la conducta del titular del derecho. Proceder plenamente admitido en nuestro ordenamiento jurídico, como lo acreditan los artículos 1.187 y siguientes del Código Civil o los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial aplicados por el Consejo General del Poder Judicial.

En efecto, dice, que no tomar posesión en el plazo previsto legalmente es una renuncia tácita. Así se desprende del artículo 322 de la citada Ley Orgánica y así es confirmado por su artículo 379.1 a ). Lo cual no debe de extrañar, continúa el Abogado del Estado, a la vista de cómo entiende esta Sala la toma de posesión. Se refiere a la Sentencia de 30 de junio de 1990, para la cual, "es el acto por el cual se otorga y acepta el ejercicio de la jurisdicción dentro del peculiar marco que constituye la competencia del órgano que pasa a servir el Juez o Magistrado. De ahí que la Ley Orgánica del Poder Judicial le atribuya singular relieve hasta el punto que el Capítulo III, Título I, del Libro IV se denomine, precisamente, "Del nombramiento y posesión de los Jueces y Magistrados", y el art. 322 establezca que "quien sin causa justa dejare de tomar posesión se entenderá que renuncia al cargo y a la Carrera Judicial"".

Termina la contestación a la demanda precisando que esa renuncia no requiere más requisito formal que la constatación de la misma y que no hay indefensión para el Sr. Ildefonso ni formal, ni material, siendo improcedente el reconocimiento del derecho a retribuciones dejadas de percibir que reclama.

CUARTO

En conclusiones, el recurrente valora la prueba practicada, dictamen pericial emitido por el Médico Forense Especialista en Psiquiatría del Instituto de Medicina Legal de Sevilla. Dictamen que reconoce que el Sr. Ildefonso padece un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado depresivo en una personalidad con rasgos narcisistas, desencadenado en junio- julio de 2002 cristalizando definitivamente con la Sentencia de julio de 2002 . Trastorno que incide, añade, en incapacidad para tomar decisiones de actividad, ocasiona tristeza inespecífica, inapetencia, indiferencia, apatía. El Dictamen incluye estas consideraciones: "Es compatible la relación causa-efecto entre la sintomatología ansiosa y especialmente depresiva (...) del Trastorno Adaptativo con la no toma de posesión (...). Dicho de otra forma, es compatible que la omisión de su actuación esté en relación con el Trastorno descrito". No obstante, antes había dicho: "(...) no existe una constatación clara e identificable por parte del peritado de la sintomatología en el momento preciso que acontecen los hechos (en referencia al ya mencionado telegrama del Consejo General del Poder Judicial)".

Pues bien, observa el recurrente que aquí está la justa causa a la que alude el artículo 322 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por eso, debió el Consejo oirle previamente. Y, como no se le dio audiencia, se le causó indefensión. A este respecto, invoca ahora la Sentencia del Tribunal Constitucional 160/1994, además de recordar que lo sostenido en la contestación a la demanda choca con las Sentencias de esta Sala citadas.

QUINTO

El Abogado del Estado, por un lado, advierte que el dictamen no ha sido ratificado por el perito y que no se le dio traslado del mismo, sino que solamente se unió a las actuaciones. Por eso, carece de valor. De otro lado, apunta que la concurrencia de un justo impedimento a la toma de posesión tiene su tratamiento en el artículo 323 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a través de la rehabilitación que en él se contempla. De ahí que subraye que no es en este proceso donde debe hacerse valer el trastorno que aqueja al recurrente sino que ha de seguirse ante el Consejo General del Poder Judicial el indicado procedimiento de rehabilitación.

SEXTO

El recurso debe ser desestimado, ya que el Consejo General del Poder Judicial ha aplicado correctamente las normas legales procedentes. En efecto, el supuesto de hecho que se ha producido es el previsto por el artículo 322 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual:

"1. El que se negare a prestar juramento o promesa o sin justa causa dejare de tomar posesión se entenderá que renuncia al cargo y a la Carrera Judicial.

  1. El Presidente del Tribunal o Audiencia dará cuenta al Consejo General del juramento o promesa y posesión o, en su caso, del transcurso del tiempo sin hacerlo".

No se discute que el Sr. Ildefonso desconociera que debía tomar posesión del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Telde --al contrario, consta que recibió comunicación del nombramiento y del plazo posesorio-- sino solamente la consecuencia de no haberlo hecho. Ahora bien, como se ha visto, la norma es clara. Constatado el hecho, el resultado viene impuesto por la propia Ley Orgánica: entender que el Sr. Ildefonso había renunciado al cargo y a la Carrera Judicial.

Sus artículos 319 y 379.1 a ), corroboran los efectos de la falta de toma de posesión. El primero porque ordena presentarse para la misma en los plazos que señala. El segundo porque, al prever entre las causas de pérdida de la condición de miembro de la Carrera Judicial la renuncia, entiende equivalente a ella no tomar posesión en plazo.

En cuanto a la alegación de que debería haber sido oído el recurrente antes de que el Consejo General del Poder Judicial adoptase el acuerdo impugnado, no sólo hay que decir que no lo prevé la Ley, sino que no carece de sentido que no lo haga porque, en este supuesto, de lo único que se trata es de tomar constancia de una conducta del interesado para aplicar la consecuencia legalmente prevista para ella. Es decir, la actuación administrativa solamente se pone en marcha cuando se comprueba que éste se ha comportado de la forma prevista en el artículo 322 . Dicho de otro modo, la razón determinante de haberse acordado que ha perdido la condición de miembro de la Carrera Judicial no está tanto en el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, cuanto en la actitud del Sr. Ildefonso . Por ese motivo, al ser su propio proceder lo decisivo, se explica que no se prevea la audiencia que ahora reclama.

Por otra parte, hay que decir que las Sentencias del Tribunal Supremo que invoca no son aplicables aquí porque contemplan circunstancias distintas: caducidad de concesión [Sentencia de 11 de noviembre de 1999 (recurso 460/1999 )], expedición de billetes en concesión de transporte terrestre [Sentencia de 30 de marzo de 2000 (apelación 8011/1992 )], exclusión total del servicio militar [Sentencia de 20 de marzo de 2001 (casación 8628/1996 )]. Y lo mismo sucede con la Sentencia del Tribunal Constitucional 160/1994, que se refiere al procedimiento administrativo sancionador.

Parece claro, por cuanto se ha dicho, que no cabe hablar de indefensión frente a las consecuencias preestablecidas de los propios actos.

SÉPTIMO

Es verdad que el artículo 322 de la Ley Orgánica del Poder Judicial habla de que el efecto señalado --renuncia al cargo y a la Carrera Judicial-- se producirá cuando no se haya tomado posesión en plazo sin justa causa. Pero también lo es que el siguiente artículo, el 323, prevé el cauce para hacerla valer. Dice así:

"1. Si concurriere justo impedimento en la falta de presentación, podrá ser rehabilitado el renunciante. La rehabilitación se acordará por el Consejo General, a solicitud del interesado.

  1. En tal caso, el rehabilitado deberá presentarse a prestar juramento o promesa o posesionarse de su cargo en el plazo que se señale, que no podrá ser superior a la mitad del plazo normal.

  2. Si la plaza a la que fuere destinado hubiere sido cubierta, será destinado a la que elija, de las correspondientes a su categoría y para la que reúna las condiciones legales, que hubiere quedado desierta en concurso.

En otro caso, será destinado forzoso".

En consecuencia, lo procedente, tiene razón el Abogado del Estado, es que el Sr. Ildefonso alegue la causa que, a su entender, justifica que no tomara posesión en su día, ante el propio Consejo General del Poder Judicial. La Ley Orgánica es clara en este punto: quien no toma posesión en plazo, renuncia por ese mismo hecho al cargo y a la Carrera Judicial, pero, si le asiste justa causa al que ha renunciado de ese modo, entonces puede pedir su rehabilitación. Ahora bien, la justa causa se ha de hacer valer en un momento posterior ante el órgano de gobierno del Poder Judicial. Los términos en que se manifiesta el apartado primero del artículo 323 son inequívocos a ese respecto.

El legislador podría, ciertamente, haber resuelto de otro modo las consecuencias de la falta de presentación para tomar posesión. Sin embargo, no lo ha hecho y la regulación que ha dispuesto en los preceptos examinados no es incoherente con la relevancia que asigna a ese acto, tal como se aprecia en el rigor con que regula cuanto a él se refiere. Al fin y al cabo, a través de él se hace efectiva la investidura para el ejercicio de la jurisdicción que comporta el nombramiento. Al mismo tiempo, se asegura la normal provisión de las plazas judiciales, lo cual resulta indispensable para el correcto funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.

Naturalmente, las consideraciones precedentes llevan a descartar que haya habido vulneración del derecho a la tutela judicial y que el recurrente tenga derecho a percibir las retribuciones que reclama, imponiendo, por el contrario, la desestimación de este recurso.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 127/2003, interpuesto por don Ildefonso contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de febrero de 2003 que le tuvo por renunciado a la Carrera Judicial.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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