AAP Valencia 1025/2021, 30 de Noviembre de 2021

PonenteMARTA CHUMILLAS MOYA
ECLIECLI:ES:APV:2021:3493A
Número de Recurso1319/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución1025/2021
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER, 14-2º

(46013) VALENCIA

NIG: 46250-43-2-2021-0023233

Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] 1319/21 - CH - Dimana de Diligencias Previas [DIP] 885/21

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 21 DE VALENCIA

AUTO Nº 1025/2021

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. SALVADOR CAMARENA GRAU

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA

Dª. MARTA CHUMILLAS MOYA (Ponente)

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En Valencia a treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

HECHOS
PRIMERO

Por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 21 DE VALENCIA se tramitó Diligencias Previas [DIP] con el número 885/2021, dictándose en fecha de 27-07-2021 AUTO POR EL QUE SE ACUERDA NO ADMITIR A TRÁMITE LA QUERELLA, que fue notif‌icado a las partes, y por la Procuradora Dña. PATRICIA ROSALVA GUTIERREZ COSSIO en nombre y representación de D. Sixto se interpuso contra dicha resolución recurso.

SEGUNDO

Admitida que fue la apelación por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manif‌iesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de cinco días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos justif‌icativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos a la Magistrada Ponente, Dña. MARTA CHUMILLAS MOYA, para que expresase el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurre el auto por el que no se admite a trámite la querella, alegando vulneración del art. 313 de la Lecrim, del art. 458 CP, y el art. 299 LECrim con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al impedir el acceso a la vía penal.

Señala que el auto parte de una premisa errónea, como es la exigencia del querellante de acreditar la existencia del delito cuando basta la relevancia penal de los hechos que contiene para que se admita y se investigue.

NO se pretende una revisión de la prueba practicada en el juicio civil, sino la determinación de la existencia de falso testimonio de los querellados que llevaron al Juez Civil a desestimar la pretensión de la parte exclusivamente por el tema de la barandilla, siendo estas declaraciones falaces torticeras y falsas y teniendo una incidencia fundamental en la resolución. En el recurso se analizan cada una de las manifestaciones del auto.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso pidiendo la conf‌irmación de la resolución por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Los autos del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020 (ROJ: ATS 7770/2020 ), de 24 de septiembre de 2020 (ROJ: ATS 8438/2020 ) y de 9 de julio de 2020 (ROJ: ATS 5754/2020 ), entre otros, nos ofrecen pautas para decidir sobre la admisión de las querellas. El Tribunal Supremo declara que, a los efectos del art. 313 Lecr

. ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que: a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justif‌icación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito. b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a af‌irmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justif‌ica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

El Tribunal Supremo también declara que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).

TERCERO

El auto recurrido expresamente recoge los hechos descritos en la querella susceptibles de integrar el delito de falso testimonio separando por querellados, analiza el tipo penal y valorando la concurrencia de las exigencias del tipo en cada caso.

Con respecto al querellado Virgilio .

El auto señala que es titular de la empresa que se encargó de sustituir las barandillas de dos puertas, la NUM000 y, la NUM001, cuyo modelo fue aprobado en la junta general del 15-05-19 para que se instalara en todas las viviendas, la querella entiende que el mismo incurrió en falso testimonio al haber hecho las siguientes manifestaciones en el juicio civil:

  1. Que la barandilla que había colocado en las puertas NUM000 y NUM001 cumplía en un 90%

    con las especif‌icaciones técnicas, salvo los cristales.

  2. Que contactan para ofrecer un modelo de barandilla que parece ser que se ha aprobado en junta.

  3. Que la señora Isidora cuando hizo su visita a las viviendas le dijo qué barandillas cumplían la norma técnica.

    El auto recurrido analiza :

  4. -En lo referente al cumplimiento de las especif‌icaciones técnicas de las barandillas colocadas, el testigo se limita a decir lo que le trasladó la arquitecto que revisó las mismas, en cuanto a que no cumplía las especif‌icaciones técnicas en lo referente a los cristales. No se puede imputar al testigo que esté faltan forma deliberada a la verdad, con independencia de que existiese otro informe pericial aportado por el querellante en el proceso civil en el que se hiciese constar que además de los cristales, la barandilla ofrecida por el testigo incumplía determinada normativa relacionada con la Resistencia de impacto(informe cuyo contenido, además, no tenía por qué conocer). El testigo, como es lógico, se limitó a defender el producto que él ofrecía y que además venía avalado por el informe pericial de la arquitecto que visitó las viviendas. A ello añadir que tampoco es posible exigir al testigo los mismos conocimientos técnicos que los profesionales que confeccionaron los informes periciales.

  5. Indicó el querellado asimismo ante el Juzgado de Primera Instancia, que con él contactaron para ofrecer un modelo de barandilla que parece ser se había aprobado en junta. Hace constar el querellante en su escrito de querella que dichas manifestaciones son falsas, por cuanto que los administradores aportaron un presupuesto presentado por la empresa del querellado de fecha 08-03-18, un año y dos meses antes de la junta de 15-05-19 en la que se aprobó el modelo de las barandillas a colocar. Lo manifestado por el testigo en este punto carece de trascendencia. Perfectamente pudo haber entregado ese presupuesto en el mes de marzo del año anterior a la junta, sin haber tenido respuesta de la Comunidad a través de su administrador y haber contactado de nuevo con él en un momento posterior, una vez celebrada la junta de 15-05-19. A ello indicar que este hecho resultaba totalmente irrelevante y sin trascendencia para el resultado del juicio.

  6. También entiende el querellante que el Sr. Virgilio faltó a la verdad al indicar que la señora Isidora cuando hizo su visita a las viviendas le dijo que las barandillas cumplían la norma técnica. Lo bien cierto es que el testigo se remitió en su respuesta a lo que viene avalado por el informe de la perito Sra. Isidora, con quien habría que confrontar el contenido de la conversación que mantuvo con el querellado tras la visita de las viviendas. Por mucho que insista el querellante en que el informe de la Sra. Isidora solo hace referencia a los cristales, en el mismo no se nombra ninguna otra def‌iciencia, siendo que el encargo queda claro en la hoja de antecedentes "Comprobación del cumplimiento del CTE de la barandilla tipo reforzada de la vivienda pta NUM000, piso NUM002 ejecutada según el modelo aprobado en el acta de la junta de fecha 15-05-21".

    En def‌initiva, de las manifestaciones del testigo Sr. Virgilio, no se vislumbra que el mismo faltase a la verdad de forma deliberada en el acto del juicio. No se trata de

    reproducir a través de un procedimiento penal la prueba practicada en el procedimiento civil, para llegar a conclusiones diferentes a...

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