ATS, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2020

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 21025/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: QUERELLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ICR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 21025/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2019 el Procurador D. José Luis Vázquez Guzmán, en nombre y representación de Emiliano, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal (Registro Telemático) formulando querella contra los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los Ilmos. Sres. D. Ezequias, D. Fausto y D. Fermín, por los presuntos delitos de prevaricación judicial ( arts. 466 y ss. CP); falsedad documental ( arts. 390 y 391 CP); omisión de los deberes de impedir delitos o promover su persecución ( arts. 450 y 408 CP), encubrimiento ( arts. 451 y ss. CP), blanqueo de capitales ( arts. 301 a 304 CP), y tortura y/o tratos crueles, degradantes y humillantes ( arts. 173 a 177 CP) y con la agravante establecida en el art. 22.7º CP.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/21025/2019 por providencia de 16 de diciembre se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez y se requirió al querellante a los efectos del art. 277 de la LECrim.

Requerimiento debidamente cumplimentado mediante la aportación de escritura de poder especial otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid Don Pedro Luis Gutiérrez Moreno. Acordándose por providencia de 17 de enero de 2020 la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 5 de enero de 2020 por el que interesa que tras declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos contenidos en la querella, y al no constituir los mismos indicios algunos de infracción penal, se proceda sin más trámite a la inadmisión de la querella, decretándose de plano el archivo de conformidad con lo establecido en el art. 313 de la LECrim.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La querella, formulada por los presuntos delitos de prevaricación, falsedad, omisión del deber de impedir o perseguir delitos, encubrimiento, blanqueo de capitales y contra la integridad moral (con carácter continuado y concurriendo la agravante del art. 22.7 CP), se dirige contra los Ilmos. Sres. D. Ezequias, D. Fausto y D. Fermín, Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La competencia para conocer de esta querella corresponde a esta Sala de conformidad con el artículo 57.2 LOPJ.

Los hechos descritos en la querella son, en síntesis, los siguientes.

El querellante, en marzo de 2019, presentó querella criminal contra las magistradas titulares de los Juzgados de lo Mercantil nº 10 y 11 de Madrid como consecuencia de las actuaciones que se produjeron en el seno del concurso de acreedores voluntario de la mercantil JOMACA 98, de la que aquél es titular del 80% de las acciones.

Esta querella fue desestimada por los aforados, y ello, según la querella, tras una valoración arbitraria e insuficiente de las pruebas, con vulneración del Derecho de la Unión Europea. La querella citada se amparaba, en síntesis, en que la magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid había faltado a la verdad tanto ante el Consejo General del Poder Judicial como en el auto de 24 de noviembre de 2014 dictado en el procedimiento concursal. La actuación ante el CGPJ derivaría del expediente de información previo incoado a raíz de la queja formulada por el querellante, que se sustentaba en el descubrimiento, a través de informes de detectives, de la existencia de una "relación íntima" asimilable a un noviazgo estable entre la citada Magistrada y el Procurador, Don Argimiro Vázquez Guillén, que actuaba en ese mismo Juzgado y en esos mismos procedimientos como representante de Don Lucas, acreedor de la mercantil JOMACA 98, S.L.

La titular del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, por su parte, habría también faltado a la verdad para justificar actuaciones presuntamente irregulares e ilícitas realizadas por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil nº 11, en relación con la convocatoria, celebración y posterior adjudicación de bienes en subasta judicial.

SEGUNDO

Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS de 24 de marzo de 2017 (causa especial núm. 20074/2017), entre otros muchos-, el artículo 313 de la LECrim. ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).

TERCERO

Realizado en el caso de autos el examen descrito en el fundamento anterior, la querella ha de ser inadmitida a trámite.

El contenido de la querella, en línea con lo argumentado por el Ministerio Fiscal, no revela la comisión de acción delictiva alguna por parte de las personas contra las que esta se dirige, cuando, en las diligencias previas núm. 77/2019, tramitadas en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictaron el auto de fecha 5 de junio de 2019 ( confirmado por el de fecha 24 de septiembre del mismo año).

En el delito de prevaricación el elemento nuclear del tipo objetivo es el dictado de una "resolución", que pueda ser calificada de "injusta", en sentido jurídico penal.

La jurisprudencia de la Sala de lo Penal ha ido objetivizando el elemento de la "injusticia" de la resolución a efectos del delito del artículo 446 del Código Penal -especialmente en las SSTS nº 2/1999, de 15 de octubre (Causa Especial nº 2940/1997); nº 2338/2001, de 11 de diciembre; nº 359/2002, de 26 de febrero; nº 806/2004, de 28 de junio; y STS de 3 de febrero de 2009-, de tal modo que la determinación de la injusticia de la resolución no radica en que el autor la estime como tal, sino en que lo sea en clave estrictamente objetiva. El carácter objetivo de la injusticia supone que existe un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho, cuando la aplicación del Derecho se ha realizado separándose de las opciones jurídicamente defendibles.

De esta forma, el elemento del tipo objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el derecho. Pues, efectivamente, la ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, y es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso. Este carácter objetivo de la injusticia supone que exista un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho, porque la aplicación del Derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación aceptables en tal Estado.

En definitiva, se entenderá por resolución injusta aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo exponente de una clara irracionalidad ( STS nº 126/2012, de 28 de febrero), lo que claramente no es el caso de autos.

Las resoluciones judiciales dictadas por los magistrados querellados no son injustas en el sentido expuesto.

El querellante insiste en el carácter delictivo de la actuación de las titulares de los juzgados de lo mercantil contra quienes formuló la querella que se inadmitió por los Magistrados aforados ante esta Sala y, para ello, realiza una serie de valoraciones sobre los datos obrantes en el concurso voluntario de acreedores de la entidad JOMACA 98, así como en los procedimientos posteriores de él derivados.

La resolución judicial cuestionada por el querellante, de 5 de junio de 2019, (confirmada, tras ser recurrida en súplica) no compartió tales valoraciones, puesto que inadmitió las querellas presentadas, pero, al hacerlo, no se apartó de toda interpretación razonable y acorde con el ordenamiento como exigiría la comisión del delito de prevaricación. Sus argumentos, al margen de que se compartan o no, no pueden ser calificados como irrazonables, arbitrarios o ilógicos en los términos expuestos.

Respecto al resto de los delitos por lo que se formula la querella, tampoco se aporta elemento alguno que los sustenten.

Por todo ello, hemos de concluir que procede la inadmisión de esta querella, conforme al art. 313 LECrim.

CUARTO

Solicita el querellante que se le reconozca la condición de denunciante de acuerdo con la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión y su condición de víctima del delito de acuerdo con la Ley 4/2015 de 27 de abril, de Estatuto de la víctima del delito y como tal, se le apliquen los derechos contemplados en las mismas.

Esta pretensión no ha de ser acogida a la vista de lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución.

Vistos los preceptos citados y demás que sean de aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella formulada contra las personas mencionadas en los antecedentes de esta resolución.

  2. ) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, con el consiguiente archivo de las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Vicente Magro Servet Susana Polo García

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