Actualidad de la Competencia

CargoDepartamento de Derecho Comunitario y de Competencia de Uría & Menéndez.
Páginas103-116

I. LEGISLACIÓN

  1. Nuevo Reglamento de exención por categoría de acuerdos en el sector de vehículos de motor y directrices de la comisión.

    Reglamento (CE) 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor (DOCE L 203, de 1 de agosto de 2002) y Directrices interpretativas de la Comisión, de 30 de septiembre de 2002 La Comisión ha adoptado un nuevo Reglamento en el sector de vehículos de motor que sustituye al Reglamento de 1995 de exención por categorías de acuerdos de distribución y servicios de vehículos automóviles (el Reglamento (CE) 1475/95). El nuevo Reglamento entró en vigor el 1 de octubre de 2002, aunque prevé un período transitorio hasta el 30 de septiembre de 2003 para adaptar los acuerdos actualmente en vigor amparados por el antiguo Reglamento de exención al nuevo marco normativo.

    El Reglamento introduce modificaciones sustanciales en el régimen actual y endurece las condiciones de exención, que son incluso más estrictas que las establecidas con carácter general para los acuerdos verticales y prácticas concertadas del Reglamento (CE) 2790/1999 (DOCE L 336, de 29 de diciembre de 1999).

    Se trata de un Reglamento complejo cuya aplicación requiere de un análisis jurídico y económico detallado.

    Al objeto de facilitar esta tarea, la Comisión ha publicado unas Directrices interpretativas del Reglamento, que tratan de explicar y clarificar sus aspectos fundamentales.

    Las principales novedades introducidas por el Reglamento son las siguientes:

    1. El ámbito objeto de aplicación del nuevo Reglamento abarca a todos los acuerdos verticales relativos a las actividades de: (i) venta de vehículos de motor nuevos (turismos, vehículos comerciales ligeros, camiones, autobuses y autocares);

      (ii) servicios postventa de reparación y mantenimiento; y (iii) venta y suministro de recambios, incluyéndose en este concepto accesorios tales como, los lubricantes y los neumáticos. El Reglamento se aplica a todos los acuerdos de la red de distribución, independientemente de que ésta pueda estructurarse en varios niveles (por ejemplo, concesionarios y subconcesionarios).

    2. En cada Estado Miembro, y para cada una de las tres actividades señaladas, el fabricante de los vehículos podrá optar por establecer, bien (i) un sistema de distribución exclusiva para su red de minoristas, bien (ii) un sistema de distribución selectiva. No cabe, pues, como sucedía en el sistema anterior, combinar ambos regímenes de distribución en un mismo Estado Miembro para una misma actividad, ni aplicar simultáneamente a los minoristas las restricciones propias de ambos sistemas de distribución.

    3. Con carácter general, podrán beneficiarse de la exención automática del Reglamento los acuerdos de distribución exclusiva o selectiva suscritos por fabricantes cuya cuota de mercado no exceda del 30%.

      Para las actividades de distribución de vehículos de motor nuevos, también quedan amparados por el Reglamento los acuerdos de distribución selectiva 'cuantitativa' suscritos por fabricantes que no superen una cuota del mercado del 40%. Por encima de estos umbrales, sólo se presumirán compatibles con el artículo 81.1 del Tratado CE los acuerdos de distribución selectiva 'cualitativa', es decir, aquellos sistemas de distribución que no limiten directamente el número de potenciales miembros de la red.

    4. No podrán beneficiarse de la exención del Reglamento los acuerdos que contengan cláusulas prohibidas (las 'cláusulas negras') tales como: (i) la imposición de precios de venta al público (aunque se admite la posibilidad de establecer precios máximos de reventa y precios recomendados); (ii) la restricción del territorio en el que el distribuidor puede vender automóviles, si bien se admite en los sistemas de distribución exclusiva la prohibición de realizar ventas activas en el territorio o en relación con los clientes reservados en exclusiva a otro distribuidor; (iii) la restricción a la prestación de servicios de reparación; (iv) la vinculación obligatoria de los servicios de venta y postventa de vehículos nuevos, pudiendo, no obstante, exigirse al distribuidor que subcontrate dichos servicios postventa con un taller autorizado de la red; (v) la imposición de restricciones a la utilización o venta de recambios de calidad equivalente no suministrados por el proveedor (salvo para la prestación de ciertos servicios de reparación); (vi) la imposición de restricciones que impidan a reparadores independientes acceder de forma no discriminatoria, rápida y proporcionada a la información técnica y a la formación necesaria para reparar los vehículos de la marca; etc.

    5. Para que sea aplicable la exención, los acuerdos verticales, además de no contener ningula 'cláusula negra', deberán reconocer expresamente en su clausulado una serie de derechos mínimos en favor de los distribuidores o reparadores de la red. Estos derechos se refieren, entre otros, a los siguientes aspectos: (i) derecho de cualquier miembro de la red a ceder el contrato en favor de otro minorista del mismo tipo admitido en la red; (ii) obligación de motivar, por escrito, las razones objetivas y transparentes invocadas por el proveedor para resolver el contrato; (iii) derecho de cualquiera de las partes a acudir a un experto o mediador independiente para los litigios relacionados con el cumplimiento del contrato;

      (iv) obligación de respetar ciertos plazos de preaviso para la resolución ordinaria o no renovación del contrato; etc.

    6. El Reglamento consagra el principio de los 'establecimientos multimarca', excluyendo de la exención cualquier tipo de obligaciones de no-competencia que conlleve, directa o indirectamente, la obligación de adquirir más del 30% de los suministros de una marca determinada o la restricción de la libertad para el reparador de prestar servicios para marcas competidoras.

      Tampoco quedan cubiertas por la exención las 'cláusulas de localización' en los sistemas de distribución selectiva (salvo para las actividades de venta de vehículos que no sean turismos o vehículos comerciales ligeros). Como excepción a este último punto y, con carácter transitorio hasta el 1 de octubre de 2005, podrá prohibirse a los distribuidores en los sistemas de distribución selectiva la apertura de puntos adicionales de venta o de entrega en cualquier lugar del mercado común distintos de los autorizados inicialmente.

      En definitiva, la entrada en vigor de este Reglamento conllevará una profunda revisión de la política de distribución de un gran número de fabricantes de vehículos, que deberán adaptar sus contratos al nuevo marco normativo en el escaso plazo de un año. Además, debe recordarse que el nuevo Reglamento también resulta de aplicación en los países del EEE y que los países candidatos a la adhesión habrán de adaptar su normativa interna a él.

  2. Comunicaciones electrónicas.

    Directrices de la Comisión sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo de mercado dentro del marco regulador comunitario de las redes y los servicios de comunicaciones (DOCE C 165, de 11 de julio de 2002).

    La Comisión ha adoptado unas directrices sobre análisis de mercado y evaluación del peso significativo de mercado en el sector de las comunicaciones electrónicas (las 'Directrices'), de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2002/21/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, de la que se da cuenta en la sección de Actualidad Nuevas Tecnologías (apartado 1.1 de Legislación).

    La Directiva 2002/21/CE, junto con otras cuatro directivas específicas, constituye el nuevo marco normativo aplicable a las comunicaciones electrónicas, que viene a simplificar y reducir considerablemente la legislación existente en este sector. A diferencia de la legislación anterior, el nuevo marco regulador pretende incentivar la aplicación de las normas de defensa de la competencia, limitando la imposición de obligaciones 'ex ante' a los operadores a aquellas situaciones en las que no exista una competencia efectiva en el mercado por concurrir en el mismo una o más empresas con un 'poder significativo '. Con este fin, se sustituye la definición del concepto de 'poder significativo de mercado' prevista en las Directivas anteriores por una definición equivalente al concepto de posición dominante, en el sentido del artículo 82 del Tratado CE; esto es, la situación de poder económico de que goza una empresa que le permite actuar, en gran medida, independientemente de sus competidores, clientes y, en última instancia, de los consumidores.

    Con arreglo al nuevo marco regulador, corresponde a las autoridades nacionales regulatorias ('ANR') analizar si un determinado mercado de producto o servicio es realmente competitivo en una determinada zona geográfica; es decir, si existe uno o más operadores con 'poder significativo de mercado'. En el cumplimiento de esta función, las ANR deberán tomar en consideración las Directrices de la Comisión, cuyo objetivo principal es garantizar un enfoque coherente por parte de todas las ANR en la aplicación del nuevo marco regulador.

    Las Directrices se dividen en 6 secciones que abordan diversas cuestiones, tales como: (i) la metodología que deben seguir las ANR al objeto de delimitar los mercados en los que se evaluará la posición que ocupan los operadores; (ii) los criterios para apreciar la existencia de uno o varios operadores con 'poder significativo' en un mercado determinado; (iii) las medidas que pueden imponer las ANR a los operadores que tengan un 'poder significativo' de mercado; y (iv) diversas cuestiones procedimentales relacionadas con estos extremos (i.e., facultades de investigación de las ANR, procesos de coordinación entre las ANR y las autoridades de defensa de la competencia, tanto nacionales como comunitarias, etc.).

  3. ...

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