STS 898/2007, 16 de Julio de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:5008
Número de Recurso5679/2000
Número de Resolución898/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía número 209/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pontevedra, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, el cual fue interpuesto por Don Leonardo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es parte recurrida la entidad "CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE ORENSE", representada por el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Leonardo, por sí y para su sociedad de gananciales, contra la entidad "CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE ORENSE, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte sentencia por la que se declare: 1º. Que la CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE ORENSE, al designar los bienes de DON Leonardo y su esposa sobre los que se trabó embargo en el Juicio Ejecutivo que con el Nº 64/94 se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, causó importantes daños y perjuicios al referido matrimonio.- 2º. Que dicha CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE ORENSE viene obligada a indemnizar a DON Leonardo, en la calidad con que actúa, en la cantidad de 18.418.800 Pts. en que se calculan dichos daños y perjuicios.- Condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, la mercantil demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dictar en su día Sentencia, desestimando la demanda absolviendo a mi representada de todas las peticiones formuladas en la misma y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Leonardo contra la Caja de Ahorros Provincial de Orense, debo declarar y declaro no haber lugar a efectuar los pronunciamientos que en la misma se solicitan, imponiendo al actor las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 15 de noviembre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo, representado por el Procurador don Pedro Antonio López López, contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Pontevedra, en los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía número 209/97 (Rollo de Apelación número 717/98); debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada". TERCERO.- El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Don Leonardo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 7, 1758 y siguientes y 1902 del Código Civil ; y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto también en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la Jurisprudencia de esta Sala sobre el abuso del derecho y resarcimiento de daños derivados de actuaciones judiciales, plasmada, entre otras muchas, en las Sentencias de fechas 27 de febrero de 1958, 4 de marzo de 1959, 7 de junio de 1960, 12 de febrero de 1966, 5 de enero de 1977, 13 de octubre de 1992, 31 de julio de 1996 y 30 de junio de 1998 .

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 11 de noviembre de 2003 y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, en representación de la entidad "CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE ORENSE", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte sentencia desestimándolo íntegramente con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través del presente juicio reclamó Don Leonardo, para sí y para su sociedad de gananciales formada con Doña Estíbaliz, indemnización por los daños y perjuicios irrogados a resultas de la sustanciación del juicio ejecutivo número 64/94, instado por la mercantil aquí demandada ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra, en el curso del cual se despachó ejecución, por resolución de fecha 28 de febrero de 1994, contra los bienes del matrimonio ahora reclamante, para cubrir la suma de 2.384.785 pesetas de principal, más 800.000 pesetas, presupuestadas para intereses, gastos y costas. Denunciaba el actor en su demanda que al tiempo de efectuar el requerimiento de pago y consiguiente embargo, en fecha 7 de febrero de 1995, se trabaron, por la designación de bienes efectuada por la actora, activos por importe de

89.000.000 pesetas, con el fin, además, de hacer cobro de una deuda "inexistente e inventada". Tal actuación judicial, concluía el actor, le había abocado a la inmovilización de su negocio y al más absoluto desprestigio social y profesional, cuantificando el montante reclamado, por remisión al informe elaborado por el auditor censor jurado de cuentas, Don Javier (documento número 4 de los aportados con la demanda), en la suma de 18.418.800 pesetas. Por último, reseñaba el actor en su demanda la resolución final del procedimiento ejecutivo referido (se declaró la nulidad del mimo con el consiguiente alzamiento del embargo trabado), así como la suerte de otros procedimientos que le habían enfrentado con la entidad de ahorro demandada, que ninguna relevancia tienen a efectos de los presentes autos.

En ambas instancias se desestimó la pretensión que, al amparo del artículo 1902 del Código Civil, cursó el actor. Así, concluyó el Juzgador de Primera Instancia, cuya resolución fue íntegramente confirmada por la Audiencia Provincial, que no había en las actuaciones prueba suficiente de que la deuda, origen del juicio ejecutivo causante de los presuntos daños, fuese inexistente (tan sólo se declaró en sentencia su iliquidez "al no poder conocerse con exactitud el saldo de la cuenta verdaderamente exigible"), ni el embargo de todas sus propiedades podía considerarse doloso, ni siquiera imputable a la entidad demandada, entonces ejecutante, máxime cuando, por otra parte, el allí ejecutado no instó la reducción del embargo. En suma, consideró después la Audiencia que "no correspondiendo al ejecutante la facultad de ejecutar los embargos y declarar la suficiencia de los bienes embargados, difícilmente puede atribuirse al mismo la causación de daños y perjuicios por la realización de una traba de bienes excesiva".

SEGUNDO

El presente recurso de casación se articula, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en dos motivos, ambos con idéntico designio impugnatorio. Se denuncia la infracción de los artículos 7, 1758 y siguientes y 1902, todos ellos del Código Civil, más el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (motivo primero ), así como la jurisprudencia sentada por esta Sala en materia de abuso de derecho y resarcimiento de daños derivados de actuaciones judiciales (motivo segundo), por lo que procede su examen conjunto.

Pues bien, debe señalarse con carácter previo que, con la cita de preceptos tan heterogéneos, como sustento de su pretensión impugnatoria, contraviene la recurrente la reiterada jurisprudencia de esta Sala que señala que "no cabe utilizar una enumeración global de preceptos atendiendo indiscriminadamente a normas del ordenamiento jurídico de diverso contenido para traer al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la más mínima exigencia de claridad (aparte de otras, SSTS de 1 de febrero de 1989, 27 de junio de 1992, 20 de octubre de 1993 ) lo que proyecta confusión en el razonamiento de su pertinencia y fundamentación, que es obligación insoslayable del recurrente" (Sentencia de 21 de marzo de 2007 ). Se aprecia igualmente deficiente técnica casacional en la redacción del primer motivo por el empleo de la fórmula "y siguientes" para indicar las normas que se consideran infringidas, en detrimento también de la necesaria claridad en la formulación del recurso que impone el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (entre otras muchas, Sentencias de 20 de octubre de 2004, 12 de julio de 2006 y 2 de febrero de 2007 ).

Por otra parte, no justifica el recurrente la infracción de precepto alguno relativo a la figura del depósito (en el juicio ejecutivo de que dimana la presente reclamación se le nombró depositario), y se centra en su argumentación en justificar, tanto la conducta abusiva de quien fue ejecutante en el ejecutivo previo como la concurrencia en el caso de autos de los requisitos exigidos en el artículo 1902 del Código Civil para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada. Así, la "acción o actividad positiva por parte de la demandada y causante de los daños" se concreta en la designación de bienes efectuada por la Caja de Ahorros en los autos de juicio ejecutivo número 64/94, que, según refiere el recurrente, "comprendía todos los de mi representado, superando su valor los 120.000.000 Ptas., ya que algunos de los valorados expresamente por la ejecutante superaban ya los 89.000.000 Ptas"; en segundo lugar, la "existencia de un daño efectivamente causado por la demandada", se residencia en la "inmovilización financiera" que tal embargo le produjo; en tercer lugar, el requisito relativo a "la ilicitud y culpabilidad de la acción ejecutada por la demandada" se justifica por remisión a los argumentos empleados por el Juzgado que conoció del previo ejecutivo, relativos a la confección del documento con que la ejecutante pretendió acreditar la efectiva disposición del crédito concedido; finalmente, el imprescindible "nexo causal" se remonta, por un lado, a lo que el actor tilda como creación ad hoc de un documento falso, y por otro, al embargo posterior de todos sus bienes.

Como recordaba la Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1992, "el proceso en sí es ejercicio de un derecho constitucional a la tutela efectiva, que si no siempre ha de producir el éxito de la acción, no permite en modo alguno extraer y generalizar que el fracaso o el abandono de una acción revele el carácter abusivo de un intento de ejercicio. La mera posibilidad jurídica de admitir un proceso tendente a obtener la reparación de los daños causados por otro proceso está admitida en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 11, en el Código Civil, artículo y 2, cuando exigen respetar en los procesos la buena fe y proscriben las actuaciones procesales constitutivas de abuso de derecho o fraude procesal. También lo admite la jurisprudencia (sentencia de 23 de noviembre de 1984 ). Pero la calificación de actuación abusiva ha de ser tomada con exquisito cuidado y riguroso análisis de la conducta procesal supuestamente abusiva, para no coartar el ejercicio de acciones, así como con estricto estudio de las resoluciones judiciales cuyo contenido puede ser esclarecedor". En otras palabras, señalaba la Sentencia de 13 de octubre de 1992 que "ciertamente toda persona, natural y jurídica, debe tener abierta la vía judicial para lograr la defensa de sus derechos, pero no lo es menos que ha de ser cuidadosa en su ejercicio para no lesionar el derecho de otras. Las demandas infundadas (que no es lo mismo que sostener una interpretación errada de preceptos legales) y las impugnaciones y recursos dentro del procedimiento con el objetivo de retrasarlo son conductas que caen de lleno en el art. 1.902 del Código Civil, y autorizan al que sufra daños por actuaciones judiciales para pedir su resarcimiento. Pero hay que investigar con cuidado la actividad procesal desarrollada para tacharlas de abusivas, maliciosas o negligentes, pues de lo contrario se produciría una indefensión de hecho si todo pleito perdido lo supusiese automáticamente". En cualquier caso, como indicaba la Sentencia de 5 de junio de 1995, "la viabilidad de la petición del resarcimiento de daños y perjuicios causados por actuaciones judiciales, precisa que la parte que las puso en marcha haya actuado con intención dañosa o al menos con manifiesta negligencia".

Entrando a examinar la prosperabilidad del presente recurso, teniendo presente que en supuestos de aplicación del artículo 1902 del Código Civil, los requisitos relativos a la acción y el resultado dañoso son cuestiones esencialmente fácticas, mientras que la calificación de los hechos como ilícitos, contrarios a Derecho, o abusivos y no justificados, así como la relación de causa a efecto entre la acción y el resultado constituyen materia jurídica, puede concluirse que, en el caso de autos, no puede entenderse concurrente la conducta culposa que se imputa a la recurrida, ni el nexo causal con el resultado dañoso en los términos en que el mismo es enunciado en el recurso, sin que, por otra parte, la interposición del previo juicio ejecutivo, por la aquí demandada y recurrida, pueda merecer sin más el calificativo de conducta abusiva.

Así, ninguna culpa causante del daño puede hallarse en la mera designación de bienes por la ejecutante, en el curso de un juicio ejecutivo, puesto que, como bien entendió la resolución recurrida, tal intervención precisa de la ulterior decisión del órgano judicial acordando el embargo y concretando la extensión objetiva del mismo.

Tampoco cabe, por remisión a los fundamentos de derecho de la Sentencia que puso fin al previo ejecutivo, deducir la conducta antijurídica de la aquí demandada, pues en dicha resolución se consideró que concurría una situación de iliquidez de la deuda, "al no poder conocerse con exactitud el saldo de la cuenta verdaderamente exigible", lo que condujo, ex artículo 1467.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a proclamar la nulidad del juicio seguido, que ello no puede suponer sin más que la demanda ejecutiva fuese abusiva, y ello con independencia de que no quedase acreditada en las actuaciones la concurrencia del requisito relativo a la liquidez de la deuda.

Por otra parte, los intentos del recurrente de dejar sentada la inexistencia misma del crédito, a que se contrajo el citado juicio ejecutivo, aparte de ser ya extemporáneos, pugnan contra la misma esencia de este recurso extraordinario de casación, cuya función es velar por la aplicación del derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se ha aplicado correctamente (Sentencia 25 de enero de 1999 ), de lo que deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una versión fáctica favorable sus intereses (SSTS de 9 de febrero de 1999 y 21 de enero de 2000 ). Así pues, combatir la conclusión alcanzada en ambas instancias, sobre la falta de prueba de la inexistencia de tal crédito, como condición "sine qua non" para deducir la conducta abusiva de la entidad de ahorro demandada, hubiese exigido articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, con cita además de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 6 de mayo de 1997, 1 de marzo de 1999, 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 ), y al no hacerlo incurre el recurso en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión.

En conclusión, fueron correctos los razonamientos jurídicos del tribunal "a quo" para confirmar la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la pretensión resarcitoria del Sr. Leonardo, por lo que ambos motivos del recurso, y este mismo, deben ser desestimados.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Leonardo, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 15 de noviembre de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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