ATS 1997/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1662/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1997/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 7/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 44/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro, se dictó sentencia de fecha 2 de abril de 2014 , en la que se condenó "a Anselmo y Bernabe , a las siguientes penas:

Condenamos a Anselmo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono al perjudicado Bernabe , de la cantidad de 1.100 € por siete días de curación, y 6.300 €, por secuelas, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia relativa a la reparación odontológica del incisivo fracturado y al pago de las costas procesales causadas por el delito.

Condenamos a Bernabe , a la pena de un mes de multa, con cuota de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad, así como al abono de 75 € a Anselmo , por los días de curación, y al pago de las costas procesales correspondientes a un Juicio de Faltas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Anselmo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Bartolomé Dobarro. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 3) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley.

  1. En el desarrollo del motivo se plantea que el Juzgado de Instrucción dictó un auto reputando falta los hechos juzgados, auto que no fue recurrido en tiempo y forma, por lo que devino firme. Los hechos debieron ser juzgados por el propio juzgado en juicio de faltas. Todo lo actuado con posterioridad al auto es nulo de pleno derecho con evidente quebrantamiento de las normas procesales, que marcan los plazos y tiempos de las resoluciones y de los recursos. El Ministerio Fiscal recurrió el citado auto fuera de plazo.

  2. No basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, porque resulte acreditado que el interesado pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar. No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca. En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE ( STS 10-02-06 ).

  3. El motivo es improsperable. El recurrente aduce la firmeza del Auto del Juzgado instructor dictado el 21-03-13, que reputaba falta los hechos. La cuestión que suscita el motivo, carente de encaje en el art. 849.1 de la LECrim , que exige la vulneración de preceptos sustantivos, no ha sido sometida al Tribunal de instancia, y nada se dice en la sentencia acerca de ella. Tampoco el recurrente aduce haber planteado su pretensión en momento anterior al presente recurso de casación. La vulneración de los plazos procesales, es una cuestión de legalidad formal, que en ningún caso tendría aptitud suficiente para decretar la nulidad de actuaciones, por no haber producido ningún tipo de indefensión, ni vulneración por tanto del derecho a la tutela judicial efectiva y demás derechos derivados que asistían al recurrente. La alegación de que el recurso se encuentra fuera de plazo, no puede prosperar, pues si esto fuera así, igualmente lo estarían las pretensiones del recurrente referidas a la nulidad de actuaciones interesada, pues bien pudo articular aquella mediante el correspondiente recurso contra el Auto que estimaba el recurso de reforma y transformaba nuevamente los hechos en Diligencias Previas. Aun entendiendo que el recurso a que alude el motivo hubiera sido admitido con inobservancia del requisito del plazo para su interposición, ello no quiere decir que se le haya generado al recurrente una indefensión material y efectiva que conlleve la nulidad que señala. Y es que una cosa es la infracción de una norma procesal y otra muy distinta las consecuencias procesales que en el caso concreto genera en el derecho de defensa del imputado. Por consiguiente, resulta incuestionable que durante la fase de instrucción, y hasta el inicio del juicio oral, y en la celebración de dicho acto se pudo plantear la cuestión, habiendo tenido el acusado la posibilidad de hacerlo, dado su conocimiento de la marcha del proceso. Difícilmente puede hablarse pues de una indefensión material cuando se ha tramitado la causa hasta el dictado de sentencia con la participación del recurrente, que no planteó el defecto generador de nulidad en los momentos procesales oportunos para ello.

E incluso en la hipótesis de que se hubiera acordado la celebración de un juicio de faltas, ello no hubiera sido obstáculo para incoar diligencias por delito a petición de la acusación, a la vista de las características de los hechos y de la solicitud que el M. Fiscal articuló al interponer la reforma.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Dice el recurrente que la secuela que sufrió el lesionado no puede calificarse como constitutiva de un delito de lesiones, al no tener la consideración de tratamiento médico necesario -sic- sino de simple primera asistencia facultativa, que no tuvo repercusión alguna en la curación, según consta documentado y no ha sido desvirtuado por ninguna otra prueba. El informe médico forense motivó la declaración, en principio, de los hechos como falta, e incluso una solicitud de aclaración o ampliación por parte del Ministerio Fiscal, que concluyó que la sutura aplicada no constituye tratamiento, dadas las características de la lesión, y que no fue, objetivamente necesaria para la sanidad, pues hubiera cicatrizado sin precisar de la misma. No existe prueba en autos que contradiga este informe.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). Como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico- procesal) a los efectos del art. 849.2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

    El argumentario valorativo expresado por el Tribunal de instancia, resulta una inferencia que en modo alguno puede ser calificada de absurda ilógica o desprovista de racionalidad; en cuanto afirma de la sutura practicada como imprescindible para la reparación de la integridad física alterada del herido y el retorno al estado previo a la lesión padecida, con el menor rastro posible de la presencia de la herida en forma de secuela o cicatriz latente. Conforme con el criterio admitido de que uno de los actos médicos que merecen la consideración de tratamiento quirúrgico es la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de heridas de cierta profundidad y que es preciso unir para que la misma cierre y la zona afectada quede, en lo posible, como estaba antes de la lesión ( STS 12-05-14 ). Como precisión habrá que señalar que la decisión sobre la necesariedad de los puntos de sutura corresponde al medico de urgencias que asistió al lesionado el mismo día de los hechos, y no al medico forense que examinó al lesionado en fechas posteriores ( STS 09-07-14 ).

  3. El recurrente ha sido condenado porque el 1-01-13, sobre las cinco horas, en las proximidades del local Bahía de Miranda de Ebro, se encontraba Bernabe . en compañía de su novia, cuando pasó por el lugar el recurrente y, por haber sido anteriormente pareja de la citada, intentó separarla para hablar con ella, iniciándose una discusión, seguida de acometimiento por parte del recurrente a Bernabe , forcejeando y cayendo al suelo, golpeándose ambos, y resultando que finalmente el recurrente cogió por la cabeza a Bernabe golpeándole el rostro contra un andamio metálico que se encontraba en las inmediaciones. A consecuencia de tales hechos, Bernabe sufrió herida inciso contusa en el frontal izquierdo de la cara, herida inciso contusa en el malar izquierdo, hematoma en malar derecho, fractura dental del incisivo superior izquierdo, precisando 20 días para su curación, durante los cuales 8 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando primera asistencia facultativa y la sutura de las heridas, mediante veinte puntos, restándole como secuela una cicatriz facial hipertrófica de unos quince centímetros, que resulta visible. El recurrente sufrió un golpe en la ceja, hematoma en pala iliaca izquierda y arañazos en el cuello, precisando para su curación una primera y única asistencia facultativa, tardando en curar dos días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

    Dice el Tribunal sentenciador sobre el extremo planteado por el recurrente que, si bien el informe emitido por la Médico Forense resulta al menos dubitativo en cuanto a la necesidad de la aplicación de los puntos de sutura, se considera que debido a la extensión de las heridas, la aplicación de veinte puntos, para que las mismas cerrasen adecuadamente y la cicatriz fuese menos visible, tal y como admite la propia doctora, no cabe duda de la necesidad de la sutura, para precisamente unir las zonas de piel abiertas, evitar infecciones y acelerar la cicatrización. Esta valoración del Tribunal resulta acorde a la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, sin que se oponga al contenido médico del informe, sino partiendo del hecho objetivo que el mismo constata: que el lesionado sufrió heridas que determinaron "la aplicación de veinte puntos, para que las mismas cerrasen adecuadamente y la cicatriz fuese menos visible, tal y como admite la propia doctora, y por ello no cabe duda de la necesidad de la sutura, para precisamente unir las zonas de piel abiertas, evitar infecciones y acelerar la cicatrización". Aunque el medico forense declarara en el plenario que la herida pudiera curar sin esas suturas, se aprecia tratamiento quirúrgico, que debe reputarse idóneo o correcto, por ser lo indicado para ese caso concreto, con exclusión de los riesgos propios de una recuperación natural ( STS. 453/2000 de 14.3 ).

    No puede inferirse -como sugiere el motivo- que la sutura fuera por complacencia o arbitraria, sino en atención del logro de los fines curativos: restaurar la integridad física del lesionado y paliar el perjuicio estético, máxime cuando en el informe forense se recoge que la cura por tal procedimiento no pudo excluir que restara una cicatriz facial hipertrófica de unos quince centímetros, que resulta visible, lo que deja fuera de cualquier duda razonable la necesidad de aquella medida quirúrgica ( STS. 1058/2012 de 18.12 ).

    De lo que se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. El recurrente alega que existe manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y las declaraciones efectuadas durante el plenario del juicio. Se refiere a la fractura del incisivo que, según razona el Tribunal, se compagina con un puñetazo, cuando la defensa sostuvo que era ajena a los hechos y las acusaciones consideraron que se pudo producir con ocasión de un golpe de Bernabe contra un andamio. Es una lesión que no consta en el parte de lesiones del hospital, del mismo día de los hechos; consta en un parte médico posterior solicitado por el lesionado para interponer denuncia, y la refleja el informe forense al describirse en el parte, pero sin concretarse en qué momento se produjo. La novia del lesionado no menciona la fractura, y el propio lesionado refiere que debió producirse al golpearse contra el andamio, aunque declaró que el citado golpe le produjo tres brechas. La afirmación de la sentencia se contradice, por tanto, con los documentos médicos y con las testificales. Esta duda ha de determinar la reputación del hecho como falta de lesiones. Se reitera que en las dos lesiones, una, la cicatriz, los puntos de sutura eran innecesarios, y, la otra, la fractura, no parece acreditada como una lesión originada en la pelea, por lo que estamos ante una falta de lesiones.

  2. La contradicción que da lugar al vicio formal de la sentencia que provoca su nulidad, es la interna del hecho probado porque se afirma y niega, a la vez, un mismo hecho imposibilitando su comprensión ( STS 22-09-10 ).

  3. No es la contradicción en los hechos probados lo que denuncia el recurrente, sino la valoración del Tribunal sentenciador sobre la producción de la fractura del incisivo en la pelea. Porque el hecho probado de la sentencia no resulta en modo alguno contradictorio.

La apreciación del Tribunal, al entender que dicha fractura tuvo su origen en los hechos cometidos por el recurrente se asienta en la valoración probatoria que expone la sentencia, que el motivo cuestiona pretendiendo sustituirla por la propia. Dice la sentencia que, frente a la versión del recurrente -la agresión inicial provino de Bernabe y luego las heridas se las produjo como consecuencia de la caída-, ofrece mayor verosimilitud la versión ofrecida por Bernabe , más espontánea y coherente con el resultado lesivo producido, puesto que sufrió la fractura de un incisivo, lo cual se compagina con un puñetazo, y varias lesiones inciso contusas en el rostro, las cuales resultaría extraño que se pudiesen haber producido únicamente como consecuencia de una caída. Siendo el lesionado sincero al admitir haber dado algún puñetazo al recurrente para defenderse. La escasa entidad de las lesiones sufridas por éste pone de manifiesto la mayor agresividad y animo de lesionar que concurría en el mismo, dice el Tribunal. Al testimonio de la víctima del delito se suma el refrendo del de la testigo, en la cual -pese a mantener relación sentimental con el mismo- la Sala aprecia sinceridad y espontaneidad, unido al parte de lesiones de asistencia e informe emitido por el Médico Forense.

Más allá de ello, los hechos han sido calificados como delito previsto en el art. 150 del CP porque "no cabe duda, tras la apreciación directa por la Sala, de que las cicatrices de Bernabe , causan un perjuicio estético moderado, y además resultan susceptibles de ser calificadas conforme al artículo 150 del C.Penal ".

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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