STS, 10 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Enero 2001

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 5187/1995, interpuesto por HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 28 de Febrero de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000803/1992, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de Septiembre de 1992, que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 6056/91 y R.S. 383/91 interpuesto por dicha entidad mercantil contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 10 de Septiembre de 1991, por concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por importe de 28.246.513 pts..

Ha sido parte recurrida en casación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad HIDROÉLCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., contra Resolución de 22 de Septiembre de 1992 del Tribunal EconómicoAdministrativo Central (Expte. Nº R.G. 6056/91; R.S. 383/91), a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., el día 28 de abril de 1995.

SEGUNDO

La entidad mercantil HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Celso Marcos Fortín, presentó con fecha 9 de Mayo de 1995, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, acordó porProvidencia de fecha 23 de Mayo de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

La representación procesal de HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró convenientes, y formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia en su día por la que anule la recurrida, así como las resoluciones de la Jurisdicción Económico-Administrativas que en ella se confirman en cuanto declaran estimar sólo en parte la reclamación de "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.", y en su lugar declare la total estimación de dicha reclamación, y que por ello no hay lugar a entrar en el examen de la petición subsidiaria de la recurrente; y que la nueva liquidación que en su momento se formule es impugnable en todos sus extremos, sin que frente a ella exista "cosa juzgada administrativa en parte alguna".

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 21 de Febrero de 1996 admitir a trámite el presente recurso de casación.

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "declare no haber lugar al mismo por no ser procedente los motivos invocados al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Diciembre de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los hechos y antecedentes mas significativos y relevantes.

La empresa HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO,S.A, otorgó el día 15 de Noviembre de 1984 escritura pública de emisión de bonos por cuantía de 4.000 millones de pesetas, y el 7 de Noviembre de 1985 escritura pública de cierre de la emisión, declarándola totalmente suscrita.

El día 15 de Noviembre de 1984 presentó en la Oficina Gestora competente declaración-autoliquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto de "transmisiones onerosas" -préstamos-, al 1 por 100, ingresando la cuota resultante. Esta autoliquidación no ha sido discutida, en ningún momento, por HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO,S.A. antes al contrario, se ha amparado en ella para defender la no sujeción por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de la escritura de cierre de la emisión.

El 7 de Febrero de 1985, HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., presentó en la misma Oficina Gestora declaración- autoliquidación relativa a la escritura pública de cierre de la emisión de bonos, siendo de parecer que no estaba sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, como así lo expuso en dicha declaración-autoliquidación.

La Oficina Gestora practicó liquidación complementaria por la escritura pública de cierre de la emisión de bonos, por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, concepto de Documentos Notariales - Cuota gradual al 0'50 pts, por un total de 28.246.533 pesetas.

Esta liquidación, y esto es muy importante, fue notificada (folio 3 del expediente administrativo) a HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., textualmente, como sigue: "pongo en su conocimiento que con motivo de la comprobación de valores efectuada por la Administración, en uso de las facultades que le otorga el art. 61 del vigente Reglamento del Impuesto, aprobado por R.D. 3494/81, de 29 de Diciembre, ha resultado modificada la declaración por Vd efectuada, procediéndose a la revisión en los términos que se indica.

A Concepto:Ampliación capital Concepto:Doc. Notarial En generalU

T

O A Tarifa L.11

L 0 LD Tipo de gravamen..... 00'50

I 0 IM Base imponible..... 4.000.000.000 pts.

Q 0 QI Base liquidable.... 4.000.000.000 "

U 0 UN Cuota íntegra...... 20.000.000 "

I

D 0 OC Cuota líquida...... 20.000.000 "

A 0 NI Sanción....... 0 "

C 0 O Intereses de demora.. 7.646.528 "

I 0 N Honorarios...... 600.000 "

O 0 Examen y Nota... 5 "

N Total........................ 28.246.533 pts.

De no estar conforme con la liquidación provisional paralela de su autoliquidación, puede (...)".

La empresa HIDROELECTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo de Asturias, suplicando: "Dicte en su día resolución declarando la nulidad de la notificación hecha a Hidroeléctrica de la liquidación que se recurre por carecer de motivación suficiente; y subsidiariamente declare la nulidad de la propia liquidación que se recurre".

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias dictó resolución con fecha 23 de marzo de 1990, desestimando la reclamación. La empresa HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A. interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando que el Tribunal Regional no le había dado el trámite de audiencia, para alegaciones.

El Tribunal Económico Administrativo Central estimó el recurso de alzada, anulando la resolución impugnada, ordenando reponer las actuaciones al momento procedimental de alegaciones.

La empresa HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., presentó el 11 de Enero de 1991 escrito de alegaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, relativo a la reclamación referida, en el que manifestó, en esencia: 1º) Que la liquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, correspondiente a la escritura de cierre de la emisión de bonos carecía de motivación. 2º) Que, subsidiariamente, se declarase que la escritura de cierre de la emisión no estaba sujeta a la Cuota gradual de Documentos Notariales, por dicho Impuesto, razonando extensamente su tesis.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias dictó resolución con fecha 10 de Septiembre de 1991 en la que acordó: 1º) Que procedía el gravamen por Impuesto sobre Actos jurídicos Documentados - Cuota gradual al '050 por 100. 2º) Que, en efecto, la liquidación carecía de motivación y la anulaba para que fuera sustituida por otra con la necesaria motivación.

La empresa HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., no conforme con la resolución desestimatoria anterior, interpuso nuevo recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando esencialmente: 1º) Los mismos argumentos que en la primera instancia económico-administrativa y además que era incorrecto "anular" la liquidación por falta de motivación y a la vez entrar a resolver la cuestión de fondo. 2º) Que no era posible la revisión administrativa al no existir acto, puesto que la liquidación se había anulado. 3º) Que el artículo 44, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativos, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de20 de Agosto, dispone que los Tribunales Económicos-Administrativos, en el ejercicio de su competencia pueden adoptar uno de estos tres pronunciamientos: confirmar el acto impugnado, anularlo total o parcialmente o modificarlo y en este caso formulará las declaraciones de derechos y obligaciones que procedan, pero lo que no es posible era anularlo totalmente por vicio de forma y hacer declaraciones sobre el fondo. 4º) Que cuando se dictara la liquidación ordenada, en sustitución de la anulada, con la obligada motivación, en ese momento podría obviamente impugnar dicha liquidación por la cuestión de fondo o sea sobre la sujeción o no de la escritura de cierre de la emisión de los bonos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, concepto de cuota gradual de documentos notariales.

El Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución con fecha 22 de Septiembre de 1992, acordando desestimar el recurso de alzada y confirmar la resolución impugnada.

Es importante exponer, aunque sea sucintamente, la línea argumental mantenida por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue como sigue: 1º) Reconoció tácitamente que la liquidación carecía de motivación, al afirmar que resultaba perfectamente correcta la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional. 2º) Que "la futura liquidación que en su día se dicte, de no ser revocada por este Tribunal Central o en vía contenciosa, el pronunciamiento del Tribunal Regional de Asturias sobre el fondo del asunto, no podrá ser nuevamente recurrido en vía administrativa, pero ello no constituye un defecto de la resolución, impugnada, sino, por el contrario, una exigencia del artículo 61 del Reglamento de 20 de Agosto de 1981, que reguló el principio de "cosa juzgada administrativa". 3º) Que respecto de la cuestión de fondo procedía el gravamen por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados -Documentos Notariales- Cuota gradual del 0'50 por 100.

SEGUNDO

La empresa HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Central, reproduciendo en su escrito de demanda los argumentos jurídicos esgrimidos en la vía administrativa, suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que declare la nulidad de la resolución recurrida del Tribunal Económico-Administrativa Central, así como la del Tribunal Regional de Asturias en cuanto declara estimar sólo en parte la reclamación de "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.", y en su lugar declare que dicha estimación de la reclamación es total, siendo impugnable la nueva liquidación que en su momento se formule en todos sus extremos y sin que frente a ella exista "cosa juzgada administrativa", en parte alguna. Subsidiariamente, y para el caso de no estimar la petición anterior, declare el documento objeto de la liquidación contiene un contrato sujeto a tributación por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y por consiguiente dicho documento no está sujeto al concepto de Actos Jurídicos documentados, sin perjuicio de que no haya lugar a practicar nueva liquidación por Transmisiones Patrimoniales por haberse ya liquidado y pagado previamente dicho Impuesto".

El Abogado del Estado se opuso a la demanda haciendo suyos los fundamentos de derecho de la Resolución del Tribunal Central.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando íntegramente el recurso, sobre la base del siguiente razonamiento: 1º) Que la pretensión principal no puede prosperar puesto que, independientemente de lo desacertado del razonamiento del Tribunal Económico- Administrativo Central cuando se refiere a la "cosa juzgada administrativa", lo cierto es que el ámbito de la desestimación únicamente alcanza a una declaración (que la escritura del caso está sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados) y, en cuanto tal, susceptible de plena impugnación en la medida en que venga a integrar la liquidación suficientemente motivada que ordenó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional y que posteriormente se gire. 2º) En cuanto a la cuestión de fondo (sujeción o no de la escritura de cierre de la emisión al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados -Documentos Notariales- Cuota gradual del 0'50 por 100 abundó en razonamientos similares a los utilizados por los Tribunales Económico-Administrativos, manteniendo que dicha escritura pública sí estaba sujeta a dicho concepto impositivo.

TERCERO

El único motivo casacional se formula "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Se señala como norma infringida el artículo 44, apartado 2, del Reglamento de las Reclamaciones Económico- Administrativas de 20 de Agosto de 1981. Se considera infringido este precepto en cuanto la sentencia recurrida confirma una resolución de la Jurisdicción (sic) Económico-Administrativa que excede los límites que a los pronunciamientos de dicha Jurisdicción establece tal precepto".

Debe hacerse notar que la empresa recurrente no plantea la cuestión de fondo o sea la sujeción o noal Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

La Sala anticipa que comparte este único motivo casacional, por las razones que a continuación expone.

La notificación de la liquidación, objeto de este proceso, adolece incuestionablemente de los siguientes defectos:

Primero

Se inicia con una frase que dice: "Pongo en su conocimiento que con motivo de la comprobación de valores efectuada por la Administración, en uso de las facultades que otorga el art. 61 del vigente Reglamento del Impuesto" (...).

El artículo 61, apartado 1, dispone: "La Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando aquél no se obtuviere de la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 10,13 y 40 del presente Reglamento (art. 49.1 del Texto refundido)".

La actuación o procedimiento administrativo de determinación del valor real de los bienes y derechos transmitidos, denominado "comprobación de valores" desemboca en un acto administrativo preparatorio, definido y contemplado en el artículo 42, apartado uno, letra c), del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981, susceptible de ser impugnado en vía económico-administrativa, previa e independientemente del acto de liquidación. Es mas, en tanto, no adquiera firmeza la comprobación de valores, no se puede utilizar para la correspondiente liquidación, como lo ordena claramente el apartado 2, del artículo 63, del Reglamento referido: "2. Cuando ante la Oficina liquidadora se justifique haber interpuesto reclamación económico-administrativa contra la comprobación, se practicará, desde luego, una liquidación por los valores declarados, a reserva de girar las complementarias que procedan, una vez resuelto el expediente".

Pues bien, pese al inicio de la notificación, reproducida, no ha existido comprobación de valores, de modo que tal frase no hace sino crear confusión.

Segundo

Aunque el apartado 1, del ordinal 61, del Reglamento del Impuesto, excluye de la comprobación de valores, en las tres modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuando aquél se obtuviere de la aplicación de las reglas contenidas en los artículo 10, 33 y 40 de dicho Reglamento, hay que incluir también el artículo 20, del mismo, que dispone: "La emisión de obligaciones, ya sean simples o con garantías, se gravará al 1 por 100 sobre la base del nominal de los títulos emitidos y efectivamente suscritos".

De este precepto se deduce incuestionablemente, que la escritura pública de cierre de la emisión, que fue objeto de la liquidación complementaria discutida, no necesitaba en absoluto comprobación de valores, de modo que el texto inicial de la notificación, insistimos, no hace sino aumentar la confusión.

Tercero

El cuerpo de la notificación contiene dos columnas, una la de la izquierda, por el concepto de "Ampliación de S.A.", con todos los datos en blanco, pero en cuyo margen aparece verticalmente la palabra AUTOLIQUIDACIÓN, como si de un acróstico se tratara; en la otra columna de la derecha se indica el concepto de "Docum. Notarial. En general", sin precisar cual es el hecho imponible, de manera, que una elemental lógica lleva a pensar que se trata de un acto documentado, en relación con una ampliación de capital, hecho inexistente, pues se trata de una emisión de bonos, todo lo cual sólo vuelve a engendrar mas confusión.

Cuarto

La notificación no cumple el mínimo exigido por el artículo 124, apartado 1, de la Ley General Tributaria, toda vez que no sólo no menciona el hecho imponible, concretamente la escritura pública de cierre de la emisión, sino que ni siquiera contiene la referencia o número del documento presentado.

En el caso de autos, era además obligado motivar el porqué del gravamen de una escritura pública que forma parte de la emisión de bonos.

Por último, la Sala debe dejar constancia de la obligación que pesa sobre la Administración Tributaria de explicar el significado de las letras o siglas que utiliza en los documentos salidos de sus ordenadores, pues lo mas probable es que los sujetos pasivos ignoren el "software" o "programa informatico utilizado por ella".La conclusión es que la notificación, como reproducción "informática" de la liquidación practicada era notoriamente imperfecta y por tanto inválida.

Pues bien, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias declaró en su resolución de 10 de Septiembre de 1991 (último considerando) lo siguiente: "Que en relación con los defectos formales que el reclamante denuncia, es preciso reconocer que el acto liquidatorio impugnado carece de la motivación mínima exigible a un acto administrativo. Tal motivación resulta imprescindible en aquellas decisiones de la Administración que limiten los derechos de los ciudadanos como en este caso ocurre, conculcándose al omitirla el precepto claro del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por ello el Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente que la falta de motivación o la motivación insuficiente son causas determinantes de la anulabilidad del acto viciado (Sentencia de 14-5-82 y 9-6-83)".

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias acordó "estimar en parte la presente reclamación y anular la liquidación paralela objeto de esta reclamación que deberá sustituirse por otra que contenga una motivación suficiente".

La Sala debe aclarar que la reclamación fue estimada en parte, porque con anterioridad al examen de los vicios formales, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias entró a conocer de la cuestión de fondo, declarando que la escritura pública de cierre de la emisión de bonos era una convención o acto distinto al de emisión, por lo que procedía su gravamen por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. -Concepto de Documentos Notariales - Cuota Gradual.

Esta resolución fue confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Central y por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, de manera que explicado lo anterior ha llegado el momento de razonar acerca del único motivo casacional formulado por la empresa recurrente.

CUARTO

La sentencia, cuya casación se pretende, vulneró el principio de "prioridad lógica de las cuestiones formales invalidantes de los actos administrativos, sobre las cuestiones de fondo", porque no supo reconocer, que al incurrir la notificación de la liquidación complementaria practicada por la administración, en el grave vicio de la indefensión, toda vez que la misma, además de los errores cometidos, que la Sala ha destacado, careció de la mínima motivación, defecto admitido por los Tribunales Económicos-Administrativos intervinientes, por lo que estaba obligado a anular al menos la notificación, anulación que, no obstante, extendió a la liquidación, razón por la cual, y según el principio lógico procedimental expuesto, debió abstenerse de entrar a conocer y resolver la cuestión de fondo, porque sobre ella incidía indefectiblemente la indefensión del sujeto pasivo.

El artículo 41, apartado dos, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, dispone que "las infracciones en la tramitación que afecten a la validez de los actos reclamables podrán alegarse al impugnarlas", precepto éste que debe ponerse en relación con el artículo 44, apartado dos, del mismo Reglamento, que regula el contenido y alcance ("extensión de la revisión") de los pronunciamientos de los Tribunales Económicos-Administrativos, cuya letra b) dispone: "En el ejercicio de dicha competencia (se refiere a la revisora), el órgano: (...) lo anulará (se refiere al acto impugnado) total o parcialmente cuando se halle incurso en infracciones del ordenamiento jurídico".

Es claro que, en el caso de autos, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 10 de Septiembre de 1991, anuló totalmente el acto impugnado, ordenando la práctica de una nueva liquidación, motivada suficientemente, "ergo" no era posible formular declaraciones de derechos y obligaciones relativas a la cuestión de fondo, que es el tercer supuesto (letra c) de dicho apartado y artículo.

La sentencia, cuya casación se pretende, no reconoció el error lógico procedimental en que incurrió la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, confirmado por el Tribunal Económico-Administrativo Central que, primero (segundo considerando) se pronunció sobre la cuestión de fondo, declarando la sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de la escritura pública, referida, y luego (tercer considerando) declaró que la liquidación paralela era nula por graves defectos de forma, y por ello vulneró el artículo 44, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981.

QUINTO

La sentencia, cuya casación se pretende no apreció que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, incidió también en el error jurídico de entrar a conocer de la cuestión de fondo, que la entidadrecurrente había planteado, pero subsidiariamente, es decir sólo para la hipótesis de que le hubieran negado los vicios formales alegados, pero obviamente si se le reconocían como así hicieron ambos Tribunales Económicos-Administrativos, tal subsidiariedad carecía de justificación lógica, abundando, por tanto, como razonamiento que conduce a demostrar la vulneración del "prius lógico" defendido por la Sala, y de la tipificación de los pronunciamientos regulados en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento de 20 de Agosto de 1981.

SEXTO

El artículo 90 de la Ley General Tributaria dispone que "las funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerán con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resolución de reclamaciones que contra aquélla gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos diferentes".

La propia Ley General Tributaria desarrolla este precepto, dentro del Título Tercero, Capítulo VIII. Revisión de actos en vía administrativa, y se cuida en sus artículos 163 a 171 de afirmar una y otra vez que la revisión mediante reclamaciones económico-administrativas opera sobre actos de gestión tributaria. De igual modo, el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre el Procedimiento Económico- Administrativo y el Reglamento de 20 de Agosto de 1981, reiteran que las reclamaciones económico-administrativas son un procedimiento revisor de actos de gestión tributaria.

De modo que los Tribunales Económico-Administrativos no pueden, obviamente, contestar consultas tributarias, ni elaborar circulares interpretativas, sino que deben limitarse, como dispone el artículo 44, apartado 2, del Reglamento de 20 de Agosto de 1981, a confirmar, anular total o parcialmente, o modificar los actos impugnados; en consecuencia, si el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias anuló totalmente la liquidación paralela por vicios de forma y ordenó a la Oficina Gestora practicar otra debidamente motivada, carecía de competencia revisora para pronunciarse sobre la cuestión de fondo por falta del soporte procedimental ineluctable, de un acto administrativo, de modo que su declaración sobre esta cuestión invadió la vía de gestión.

SEPTIMO

El pronunciamiento del Tribunal Económico-Administrativo Central, consistente en mantener que la decisión del Tribunal Regional sobre la sujeción de la escritura pública controvertida de cierre de la emisión al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, tenía el valor de "cosa juzgada administrativa", es un completo dislate jurídico, que fue advertido por la sentencia, cuya casación se pretende ahora, al decir "independientemente de lo desacertado del razonamiento del Tribunal Económico-Administrativo Central, cuando se refiere a la "cosa juzgada administrativa, lo cierto es (...)", pero sin deducir de esta grave afirmación conclusión alguna.

El Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Decreto 2083/1959, de 26 de Noviembre, fue el que por primera vez aplicó, en su artículo 63, el concepto de "cosa juzgada administrativa", que posteriormente reprodujo literalmente el artículo 61 del Reglamento de 20 de Agosto de 1981.

La Sala entiende que el concepto de "cosa juzgada" es propio y exclusivo de las resoluciones judiciales, en que se juzgan pretensiones, y, por tanto, su extensión a los procedimientos administrativos es inapropiada, y la única excusa es que se trata de un viejo resabio, que recuerda cuando existían en siglos pasados los Juzgados y Tribunales de la Hacienda Pública, y posteriormente de la errónea concepción "jurisdiccional" de los Tribunales Económicos-Administrativos, que culminó en la redacción de Reglamentos como el de 1959 o el de 1981, que tal parecen reproducción de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1956.

El artículo 61 del Reglamento de 20 de Agosto de 1981, cuya rúbrica o título es "Cosa juzgada administrativa" dispone: "Fuera de los casos de nulidad de pleno derecho y recurso extraordinario de revisión, las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos no podrán ser revocadas, ni modificadas en vía administrativa, de oficio ni a instancia de parte, cualquiera que sea la causa que para ella se alegue, incurriendo la autoridad que desconociendo esta prohibición la revocase o modificase en la responsabilidad a que hubiere lugar con arreglo a derecho". No se trata de "cosa juzgada", sino simplemente de una consecuencia obligada de la aplicación del peculiar principio organizativo de la Hacienda Pública de separación de las ordenes de gestión y de resolución de reclamaciones económico-administrativas, (art. 90 de la Ley General Tributaria) por lo que, mas que otra cosa, es una elemental distinción de competencias. El artículo 61, referido, ha sido sustituido por el artículo 55 del nuevo Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que acertadamente ha sustituido la rúbrica o título de "Cosa juzgadaadministrativa" por el de "Irrevocabilidad administrativa de las resoluciones".

Uno de los efectos de la auténtica "cosa juzgada" es impedir que se pueda promover un nuevo proceso sobre el mismo objeto, de ahí que se aprecie la contradicción en que incurrió la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, que no supo reconocer en sus lógicos efectos la sentencia, cuya casación se pretende, porque de una parte se ordena a la Oficina Gestora practicar una nueva liquidación debidamente motivada, es decir un nuevo procedimiento, y de otra se le impide por mor de la pretendida "cosa juzgada administrativa", pronunciarse sobre la cuestión de fondo, invirtiendo así la razón de la sedicente cosa juzgada administrativa, que no era otra, sino proteger la independencia funcional de los Tribunales Económicos Administrativos, frente a los órganos de gestión, al invadir, por el contrario, en este caso los Tribunales Económicos-Administrativos, la competencia del Organo Gestor.

Pero, además, existe, como conclusión de todo lo razonado en esta Sentencia, una situación que vulnera las garantías fundamentales de todo contribuyente, y es que reconociendo los Tribunales Económicos-Administrativos y por ende la sentencia, cuya casación se pretende, que la liquidación paralela y su correspondiente notificación eran inválidas por falta de motivación, es decir por indefensión del sujeto pasivo, entraron a resolver la cuestión de fondo, en situación de indefensión de éste, repitiendo la vulneración de nuestro Ordenamiento Jurídico, pues cuando se practique nueva liquidación debidamente motivada y notificada, es decir cuando el sujeto pasivo pueda defenderse, por conocer todos los datos que exige el artículo 124 de la Ley General Tributaria, entonces se le niega arbitrariamente la posibilidad de impugnar la cuestión de fondo, si la Oficina Gestora, como es de esperar, reproduce su pronunciamiento de fondo anterior. La sentencia de instancia no ha apreciado las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico en que incurrió la Administración Tributaria, y por ello debe ser admitido el único motivo casacional.

La Sala estima el presente recurso de casación y por ello casa y anula la sentencia impugnada.

OCTAVO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto procede: 1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000803/1992, interpuesto por HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., declarando que una vez practicada la nueva liquidación paralela, motivada debidamente y notificada a esta empresa con toda corrección jurídica, tendrá derecho a impugnarla en toda su integridad, incluida la cuestión de fondo, si la Oficina Gestora mantuviera en la nueva liquidación, su pronunciamiento anterior. 2º) Anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada.

NOVENO

No procede imponer especialmente las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 5187/1995, interpuesto por HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 28 de Febrero de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000803/1992, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000803/1992, interpuesto por HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO,S.A., declarando: 1º) Que una vez practicada la nueva liquidación paralela, motivada debidamente y notificada a esta empresa con toda corrección jurídica, tendrá derecho a impugnarla en toda su integridad, incluida la cuestión de fondo. 2º) Que procede anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de Septiembre de 1992, que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 6056/91 y R.S. 383/91.

TERCERO

No acordar la especial imposición de las costas de la instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la SalaTercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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