STSJ Comunidad Valenciana 960/2011, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución960/2011
Fecha15 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a quince de septiembre de dos mil once.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, D. LUIS MANGLANO SADA y D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 960

En el recurso contencioso administrativo nº 424/09 interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES Y COMERCIO, SOCIEDAD LIMITADA, representada por la procuradora Esperanza de Oca Ros, y asistida del letrado FERNANDO RUIZ TORRES, contra la resolución adoptada con fecha 28.11.2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, parcialmente estimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra los acuerdos dictados en fechas 4.1.2005 y 8.1.2005 por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 14 de septiembre de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 28.11.2008 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, parcialmente estimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra los acuerdos dictados en fechas 4.1.2005 y 8.1.2005 por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, mediante los que: a) confirma la liquidación propuesta con el carácter de definitiva en el acta instruida en disconformidad por el IRPF correspondiente a los ejercicio 1993 a 1995, por importe de 29.950,50 #, de los que 17.565,03 # corresponden a cuota y 12.385,47 a intereses de demora y b) determina imponer a la actora una sanción pecuniaria consistente en multa de 17.565,04 # por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79.a) LGT#63 . La estimación parcial alcanza exclusivamente a la sanción (que es anulada por el TEARV), pero desestimándose completamente la reclamación en lo que hace a la liquidación por cuota e intereses de demora.

Son hechos relevantes, a los efectos que se explicitarán en los posteriores fundamentos jurídicos, los siguientes:

Por virtud de sentencia dictada por la Sección Primera de esta Sala con fecha 29.12.2003 se estimó el recurso interpuesto por la demandante contra la resolución desestimatoria del TEARV de fecha

27.3.2002, relativa a liquidaciones sobre el IRPF de 1993 a 1995 y sanción derivada, anulándose tales actos administrativos

En fecha 30.4.2004, la Dependencia de Inspección dictó acuerdo en ejecución de la precitada sentencia practicando las correspondientes liquidaciones de baja, si bien -al mismo tiempo- comunicaba a la obligada tributaria la decisión de reponer las actuaciones al momento procedimental oportuno.

Comunicado el reinicio de las actuaciones inspectoras, y tras la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia, así como trámites subsiguientes, se dictan los acuerdos del Inspector Regional Adjunto antes detallados y frente a los que se presentaron reclamaciones económicoadministrativas, que, una vez fueron acumuladas, se resolvieron en el sentido ya explicitado por la resolución del TEARV aquí impugnada y reseñada en el precedente párrafo.

Con base en tales hechos, la demanda presentada en esta vía jurisdiccional aparece fundamentada, además de en otros motivos impugnatorios articulados con carácter subsidiario, en la alegación de imposibilidad de retroacción de actuaciones al existir una sentencia judicial que anula las liquidaciones de referencia y en la que no se determinó ningún tipo de retroacción de actuaciones, de manera que los actos aquí impugnados son nulos de pleno derecho al contrariar los pronunciamientos de la sentencia de referencia.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Cuestión prácticamente idéntica a la suscitada por el primero de los motivos de la demanda ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en nuestra sentencia nº 693/2010 .

Siendo ello así, elementales razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica conducen a conferir al presente caso la misma solución que se otorgó al referido, lo que determina la estimación de la demanda.

Así, en la precitada sentencia hemos establecido lo siguiente:

" PRIMERO.- Objeto del recurso y hechos relevantes.

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha

30.9.2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra los acuerdos dictados en fecha 16.12.2004 por el Inspector Regional Adjunto, mediante los que: a) confirma la liquidación propuesta con el carácter de definitiva en el acta instruida en disconformidad por el IRPF correspondiente al ejercicio 1993, por importe de 11.916,11 # y b) determina imponer a la actora una sanción pecuniaria consistente en multa proporcional por importe de

5.024,13 # por la comisión de una infracción tributaria grave.

Son hechos relevantes, a los efectos que se explicitarán en los posteriores fundamentos jurídicos, los siguientes:

Por virtud de sentencias dictadas por la Sección Primera de esta Sala con fechas 18.9.2002 y

30.5.2003 se estimaron los recursos interpuestos por la demandante contra resoluciones desestimatorias del TEARV de fechas 29.11.1999 y 31.1.2001, relativas a liquidaciones sobre el IRPF de 1993 y sanción derivada, anulándose tales actos administrativos. La razón de tales anulaciones fue haberse entendido las actuaciones inspectoras con una persona carente de la debida representación de la contribuyente.

En fecha 27.2.2003, la Dependencia de Inspección dictó acuerdos en ejecución de las precitadas sentencias practicando las correspondientes liquidaciones de baja, si bien -al mismo tiempo- comunicaba a la obligada tributaria la decisión de reponer las actuaciones, dado que la falta de representación era un defecto formal subsanable.

Comunicado el reinicio de las actuaciones inspectoras, y tras la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia, con fecha 29.10.2004 se procedió a incoar acta por el IRPF de 1993, así como a la apertura de expediente sancionador, actuaciones que culminaron con los acuerdos del Inspector Regional Adjunto de fecha 16.12.2004, frente a los que se presentaron reclamaciones económicoadministrativas, que, una vez fueron acumuladas, se resolvieron en sentido desestimatorio por la resolución del TEARV aquí impugnada y reseñada en el precedente párrafo.

Con base en tales hechos, la demanda presentada en esta vía jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) imposibilidad de retroacción de actuaciones al mediar sentencias judiciales que resolvieron definitivamente sobre los actos administrativos reproducidos, 2) prescripción, y 3) en cuanto a la sanción, ausencia de culpabilidad e indebida graduación de la sanción.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, si bien únicamente efectúa alegaciones en relación a la prescripción y a la concurrencia de culpabilidad en la infracción.

SEGUNDO

Consideraciones previas.

Si bien ya se anticipa la estimación del primero de los motivos impugnatorios, se hace preciso -en primer término- efectuar determinadas consideraciones.

Esta Sala es consciente de que, en anteriores sentencias de la misma, únicamente se había concluido con la imposibilidad de reiteración de actos administrativos tributarios previamente anulados por sentencia judicial en los casos en que el vicio determinante de la anulación hubiera sido material o de fondo, más no en los supuestos en que el defecto fuere de carácter adjetivo o formal.

Y también la Sala es conocedora de determinada doctrina judicial que, en los casos en que la anulación derive de un vicio procedimental, viene entendiendo que resulta factible la retroacción de actuaciones al momento en que se incurrió en el vicio formal, a los efectos de la subsanación del mismo.

Ahora bien, examinada tal doctrina judicial, se aprecia que la misma -salvo algún supuesto puntual o excepcional- no afronta directamente la cuestión o, cuando menos, no aporta los argumentos jurídicos que puedan soportar la decisión de reposición de actuaciones.

En cualquier caso, sí podemos señalar que el tema que se va a tratar en esta sentencia no ha...

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