STSJ Comunidad Valenciana 945/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución945/2012
Fecha17 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 945/12

Ilmos. Sres. :

Presidente :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados :

AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de julio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 579/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. María Alcalá Velázquez, en nombre y representación de ISPAPESCA S.L., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 6 de junio de 2012, teniendo así lugar. Formula voto particular el Magistrado JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA. Asume la Ponencia el Magistrado JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 22 de diciembre de 2010, que desestima la reclamación nº 46/2499/07, formulada contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1992, importe 100.291,94 #, cuota e intereses de demoraderivada de acta de Conformidad.

SEGUNDO

El 24 de junio de junio de 1999 le levantó acta de disconformidad a ISPAPESCA, S.L., por el Impuesto sobre sociedades ejercicio 1992. El Acuerdo del Inspector Jefe de 2 de agosto de 1999 aprobó la liquidación correspondiente, imponiéndole sanción tributaria correspondiente a dicho tributo y ejercicio. Contra la referida liquidación y sanción la interesada formuló las reclamaciones económico administrativas nº 46/7758/99 y 46/1273/00, siendo desestimadas por Resolución del TEAR de 31 de marzo de 2003.

Contra la resolución del TEAR interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por Sentencia del esta Sala de 14 de julio de 2005, por insuficiente motivación del Acta. Con fecha 25 de enero de 2006 se acuerda por la Inspección Regional de Valencia la ejecución del fallo, la anulación de la liquidación impugnada, el reconocimiento del derecho a la devolución de los ingresos indebidamente efectuados y los intereses de demora correspondiente. Todo ello sin perjuicio de la reposición de actuaciones al momento procesal oportuno.

El 3 de abril de 2006 se notifica al sujeto pasivo inicio de actuaciones. En diligencia de 26 de abril de 2006 se recoge el traslado al presente expediente de las actuaciones iniciadas el 20 febrero de 2008 antes referidas. el 22 de noviembre de 2006 se firma nueva acta de disconformidad. El Acuerdo del Inspector regional Adjunto, de 9 de marzo de 2007, aprueba la liquidación objeto del presente recurso.

TERCERO

Entre otros motivos, la demandante alega que no es factible reiterar los actos administrativos tributarios, una vez que han sido anulados por Sentencia Judicial, con independencia de cual haya sido el vicio o defecto que determinó su anulación, cita las sentencias de esta Sala y Sección nº 693/2010 y nº 1.079/2010 .

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

CUARTO

Cuestión prácticamente idéntica a la suscitada por el primero de los motivos de la demanda ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en nuestra sentencia nº 693/2010 .

Siendo ello así, elementales razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica conducen a conferir al presente caso la misma solución que se otorgó al referido, lo que determina la estimación de la demanda.

Así, en la precitada sentencia hemos establecido lo siguiente:

"PRIMERO.- Objeto del recurso y hechos relevantes.

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha

30.9.2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra los acuerdos dictados en fecha 16.12.2004 por el Inspector Regional Adjunto, mediante los que: a) confirma la liquidación propuesta con el carácter de definitiva en el acta instruida en disconformidad por el IRPF correspondiente al ejercicio 1993, por importe de 11.916,11 # y b) determina imponer a la actora una sanción pecuniaria consistente en multa proporcional por importe de

5.024,13 # por la comisión de una infracción tributaria grave.

Son hechos relevantes, a los efectos que se explicitarán en los posteriores fundamentos jurídicos, los siguientes:

Por virtud de sentencias dictadas por la Sección Primera de esta Sala con fechas 18.9.2002 y 30.5.2003 se estimaron los recursos interpuestos por la demandante contra resoluciones desestimatorias del TEARV de fechas 29.11.1999 y 31.1.2001, relativas a liquidaciones sobre el IRPF de 1993 y sanción derivada, anulándose tales actos administrativos. La razón de tales anulaciones fue haberse entendido las actuaciones inspectoras con una persona carente de la debida representación de la contribuyente.

En fecha 27.2.2003, la Dependencia de Inspección dictó acuerdos en ejecución de las precitadas sentencias practicando las correspondientes liquidaciones de baja, si bien -al mismo tiempo- comunicaba a la obligada tributaria la decisión de reponer las actuaciones, dado que la falta de representación era un defecto formal subsanable.

Comunicado el reinicio de las actuaciones inspectoras, y tras la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia, con fecha 29.10.2004 se procedió a incoar acta por el IRPF de 1993, así como a la apertura de expediente sancionador, actuaciones que culminaron con los acuerdos del Inspector Regional Adjunto de fecha 16.12.2004, frente a los que se presentaron reclamaciones económicoadministrativas, que, una vez fueron acumuladas, se resolvieron en sentido desestimatorio por la resolución del TEARV aquí impugnada y reseñada en el precedente párrafo.

Con base en tales hechos, la demanda presentada en esta vía jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) imposibilidad de retroacción de actuaciones al mediar sentencias judiciales que resolvieron definitivamente sobre los actos administrativos reproducidos, 2) prescripción, y 3) en cuanto a la sanción, ausencia de culpabilidad e indebida graduación de la sanción.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, si bien únicamente efectúa alegaciones en relación a la prescripción y a la concurrencia de culpabilidad en la infracción.

SEGUNDO

Consideraciones previas.

Si bien ya se anticipa la estimación del primero de los motivos impugnatorios, se hace preciso -en primer término- efectuar determinadas consideraciones.

Esta Sala es consciente de que, en anteriores sentencias de la misma, únicamente se había concluido con la imposibilidad de reiteración de actos administrativos tributarios previamente anulados por sentencia judicial en los casos en que el vicio determinante de la anulación hubiera sido material o de fondo, más no en los supuestos en que el defecto fuere de carácter adjetivo o formal.

Y también la Sala es conocedora de determinada doctrina judicial que, en los casos en que la anulación derive de un vicio procedimental, viene entendiendo que resulta factible la retroacción de actuaciones al momento en que se incurrió en el vicio formal, a los efectos de la subsanación del mismo.

Ahora bien, examinada tal doctrina judicial, se aprecia que la misma -salvo algún supuesto puntual o excepcional- no afronta directamente la cuestión o, cuando menos, no aporta los argumentos jurídicos que puedan soportar la decisión de reposición de actuaciones.

En cualquier caso, sí podemos señalar que el tema que se va a tratar en esta sentencia no ha sido abordado desde la perspectiva que se va exponer y razonar en los siguientes fundamentos jurídicos; y son precisamente estas razones que seguidamente se explicitarán las que autorizan (en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto - STC 111/2001, FJ 2, por todas-) proceder a modificar nuestra anterior doctrina al respecto.

En otro orden de cosas, se hace necesario precisar que la doctrina que emana de esta sentencia lo es por referencia, no tanto al Derecho administrativo general, sino más particularmente al Derecho tributario, y ello en atención a las peculiaridades de que está imbuido este último y que irán siendo desgranadas en nuestra exposición.

Por último hay que añadir que, de todo lo que acaba de exponerse, habrían de excluirse -lógicamentelos supuestos de estimaciones parciales de recursos, por razones de fondo, que hicieran necesario el dictado de un nuevo acto administrativo que ajustase éste a las determinaciones establecidas en la sentencia judicial.

TERCERO

Razones de estricta legalidad de...

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