STS, 20 de Junio de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:3940
Número de Recurso907/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD DE CAZADORES DE SAN VICENTE DE LA BARQUERA, representada por el Procurador De Cabo Picazo, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 25 de octubre de 2002 , sobre denegación de reconocimiento de la condición de cazadores locales dentro de la Reserva Nacional de Caza SAJA.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 189/02 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 25 de octubre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, en nombre y representación de SOCIEDAD DE CAZADORES DE SAN VICENTE DE LA BARQUERA contra la Resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca del Gobierno de Cantabria, de fecha 28 de diciembre de 2001 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Montes y Conservación de la Naturaleza de fecha 12 de septiembre de 2001, por la que se denegaba la pretensión de los recurrentes de reconocimiento de la condición de cazadores locales de la Reserva Nacional de Caza del Saja; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la SOCIEDAD DE CAZADORES DE SAN VICENTE DE LA BARQUERA, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Infracción de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en orden a la interpretación del artículo 3.1 del Código Civil .

Segundo

Infracción del artículo 14 de la Constitución .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día Sentencia estimándolo en su integridad, revocando aquélla dictada en la instancia, declarando el derecho de los ciudadanos de San Vicente de la Barquera a obtener la condición de cazadores locales de la Reserva Nacional de Caza Saja e imponiendo a la recurrida las costas de ambas instancias".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia en su día por la que se desestime el presente recurso, por los defectos formales alegados o subsidiariamente por los expuestos respecto a la impugnación sobre el fondo, confirmando la Sentencia recurrida con expresa imposición de las costas al recurrente por aplicación del artículo 102.3 de la L.J.C.A ."

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 3 de abril de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Afirma la Sala de instancia en la sentencia aquí recurrida que la Ley 37/1966, de 31 de mayo, por la que se crea, entre otras, la Reserva Nacional de Caza del Saja, contiene un elenco de los municipios incluidos en dicha Reserva, entre los que no figura San Vicente de la Barquera. Tras ello, y tras tener por cierto que en la cartografía del Anexo a dicha Ley figura el monte de la Rebolla o Lleno, perteneciente a ese municipio, razona que la contradicción debe ser salvada otorgando prioridad al tenor literal de la norma jurídica, que expresa claramente la voluntad del legislador, más allá de los planos, que por sus posibles inexactitudes no deben tomarse como parámetro fundamental a la hora de determinar los límites de la Reserva, máxime si tenemos en cuenta que la inclusión cartográfica abarca una extensión de 80 hectáreas, mientras que la exclusión expresa que se desprende del Anexo de la Ley es de 180.000 hectáreas.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia se esgrimen dos motivos de casación. Uno primero en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 3.1 del Código Civil , citando al efecto las sentencias de esta Sala Tercera de fechas 29 de mayo y 17 de octubre de 1990 y las de la Sala Primera de 13 de julio y 21 de noviembre de 1994 , y razonando, no que no exista la contradicción que aprecia la Sala de instancia, sino que la misma exige una respuesta jurisprudencial conforme a criterios de interpretación conducentes a consecuencias racionales en el orden lógico, interrelacionando los preceptos que regulan la materia a resolver (criterios contextuales) y la finalidad teleológica de la norma en cuestión (criterios sociológicos). Y un segundo en el que se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución , pues aquella contradicción debe despejarse salvando la consecuencia discriminatoria que se provoca al negar a los vecinos de San Vicente de la Barquera la consideración de "cazadores locales" y los beneficios que de ella se derivan.

TERCERO

Aunque en el escrito de interposición no se hace cita del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y del concreto o concretos apartados de su número 1 en el que toman amparo los motivos esgrimidos, es lo cierto que de aquel escrito cabe deducir, sin duda, con toda seguridad, que en estos no se denuncia nada de lo que se prevé en las letras a), b) y c) del artículo 88.1, sino, tan solo, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por ello, procede rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso de casación que opone la parte recurrida y entrar en el análisis de aquellos motivos de casación, sustentados, claro es, en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; análisis que nos conduce a la desestimación de ambos:

El primero, porque traslada en realidad el solo parecer de la parte acerca de cual sería la correcta interpretación de las normas a tener en cuenta para fijar el ámbito físico de la Reserva, pero no, pese a ser aquel artículo 3.1 el que se denuncia como infringido y no esas normas, un argumento o argumentos que pongan de relieve que alguno o algunos de los criterios de interpretación mencionados en dicho artículo (el sentido propio de las palabras de la norma a interpretar; el contexto; los antecedentes históricos y legislativos; la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada; y su espíritu y finalidad) conducirían precisamente a la interpretación que sostiene, evidenciando, así, su omisión, olvido o incorrecta atención por parte de aquella Sala de instancia. En otras palabras, el motivo formulado y los argumentos en que se sustenta no nos lleva a la conclusión de que dicha Sala haya hecho un uso desacertado de aquel artículo 3.1 del Código Civil .

Y, el segundo, porque si las normas a tener en cuenta para fijar el ámbito físico de la Reserva conducen a excluir de ésta al municipio de San Vicente de la Barquera, el trato desigual de los vecinos de éste en comparación con el que reciben los vecinos de otros municipios sí incluidos en aquel ámbito descansa, no en un elemento diferenciador que jurídicamente sea o deba ser irrelevante, sino en uno cuya relevancia es obvia.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la asociación denominada "Sociedad de Cazadores de San Vicente de la Barquera" interpone contra la sentencia que con fecha 25 de octubre de 2002 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 189 de 2002 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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