STSJ Castilla-La Mancha 300/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:729
Número de Recurso717/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución300/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION SEGUNDA

ALBACETE

SENTENCIA: 00300/2010

"RECURSO SUPLICACION 0000717 /2009

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a veinticinco de febrero de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 300 en el RECURSO DE SUPLICACION número 717/2009, sobre JUBILACION, formalizado por la representación del INSS y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 77/2009, siendo recurrido/s D. Fernando ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 22 de abril de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 77/2009, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones anulo y dejo sin efecto las resoluciones del INSS de fechas 10/12/08 y 5/1/09, declarando el derecho del actor D. Fernando a una pensión de jubilación del 93,5 % sobre una base reguladora de 2.553,25 euros, desde el 1/12/08, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los límites de pensiones, condenando a los demandados al abono de la mencionada prestación y al INSS al abono de la misma.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Fernando con D.N.I. nº NUM000, nacido el día 7/7/1944, prestó servicios para Telefónica de España SAU como empleado fijo de plantilla desde el día 10/6/70 hasta el día 31/8/1998 en el que causó baja en la empresa tras la suscripción de un contrato de prejubilación acogido al programa de prejubilación vigente en la empresa para empleados fijos de plantilla en activo con 53 ó 54 años de edad: "medidas adicionales para la adecuación de plantilla 1998" (boletín 1515).

SEGUNDO.- En el contrato de prejubilación suscrito entre el trabajador y Telefónica de España SAU el 1/9/98, esta última empresa se comprometía, entre otras cosas, durante el periodo de prejubilación, es decir, el comprendido entre la fecha de la baja y la del cumplimiento de 60 años de edad, a abonar al trabajador una renta mensual de carácter fijo, no revisable, ni reversible en caso de fallecimiento de 287.619 ptas. (cláusula 2ª). Además la mencionada empresa se comprometía también durante el periodo de prejubilación y siempre que el trabajador acreditase haber suscrito Convenio Especial con la Seguridad Social a reintegrar al empleado el importe de las cuotas satisfechas por dicho Convenio Especial (cláusula 4ª ). El mencionado contrato de prejubilación obra unido a las actuaciones y se da aquí por reproducido en su integridad.

TERCERO.- El demandante suscribió Convenio Especial con la Seguridad Social con efectos desde septiembre de 1998, manteniéndolo al menos hasta noviembre de 2008 . Las cuotas ingresadas por el trabajador en dicho concepto en la anualidad de 2008 ascendieron a 817,77 euros.

CUARTO.- El promedio de la base de cotización por desempleo del demandante en los últimos 180 días anteriores a la baja del actor en Telefónica ascendió a la cantidad de 2.360,17 euros. En el momento de la baja el demandante tenía a su cargo hijos menores de 26 años.

QUINTO.- En virtud de la obligación de abono de una renta fija durante el periodo de prejubilación adquirida en contrato de prejubilación la empresa Telefónica de España SAU abonó al demandante durante los dos últimos años anteriores a la fecha de jubilación anticipada la cantidad de 40.250,22 euros (1.657,92 euros en diciembre de 2006, 20.052,12 euros de enero a diciembre de 2007 y 18.495,18 euros de enero a noviembre de 2008).

SEXTO.- D. Fernando presentó con fecha 2 de diciembre de 2008 solicitud de pensión de jubilación ante el INSS que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 10/12/08 por no haberse producido el cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, según lo dispuesto en el art. 161.3 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada al mismo por el art. 3 de la Ley 35/2002, dado que la baja a los 54 años de edad en la empresa Telefónica ha de calificarse como voluntaria, respondiendo a un contrato individual no incluido en el ámbito del convenio colectivo 1997/1998 de dicha empresa, ni derivado de un expediente de regulación de empleo, no siendo de aplicación el art. 161.bis.2 d) de la citada Ley, ya que el concepto de "contrato individual de prejubilación", no queda jurídicamente determinado en este precepto, por lo que hay que concluir que para su aplicación es necesario esperar al desarrollo reglamentario que precise su contenido y alcance. Por no tener cumplidos 65 años a la fecha del hecho causante de la pensión según el art. 161.1.a) de la LGSS y no haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 1 de enero de 1967, y no serle de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria primera número 9 de la orden de 18 de enero de 1967, según redacción dada a la misma por la Orden de 17 de septiembre de 1976. Por no encontrarse inscrito en las oficinas de desempleo, como demandante de empleo, durante un plazo, de al menos 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación según lo dispuesto en el art. 161.3 de la LGSS, según la redacción dada por el art. 3 de la Ley 35/2002 .

Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de fecha 5/1/09 que confirmaba la anterior resolución.

SEPTIMO.- Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación sería de

2.553,25 euros, la fecha de efectos de 1/12/08, el porcentaje por años de cotización del 100% y el porcentaje de reducción por jubilación anticipada del 6,5%.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la LPL, se postula la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia de conformidad con la versión alternativa que se propone, a fin de incluir en su redacción el contenido literal de las cláusulas 2ª y 5ª del contrato de prejubilación suscrito entre las partes de fecha 01/09/1998, pretensión que no procede acoger por innecesaria, pues el propio hecho probado segundo, tras recoger el contenido sustancial del contrato de prejubilación, dice literalmente en su párrafo final: "El mencionado contrato de prejubilación obra unido a las actuaciones y se da aquí por reproducido en su integridad".

Dicho contrato, efectivamente, aparece unido a las actuaciones (folios 51 y 134) en los respectivos ramos de prueba de cada parte, y su contenido no ha suscitado ninguna controversia, por lo que no es preciso recogerlo literalmente en el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, se postula la revisión del hecho probado quinto en los términos que se indican en el desarrollo del motivo de recurso.

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