STSJ Castilla-La Mancha 1679/2020, 13 de Noviembre de 2020

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:2707
Número de Recurso1512/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1679/2020
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01679/2020

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2017 0002662

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001512 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000879 /2017

RECURRENTE/S D/ña Marisol

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Magistrada Ponente: Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a trece de noviembre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1679/2020 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1512/19, sobre incapacidad permanente, formalizado por la representación de Marisol contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 879/17, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA TESOERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS); y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 14/02/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 879/17, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda promovida por Dª. Marisol, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: La actora tiene reconocida una situación de invalidez permanente absoluta, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad.

En ejecución de dicha sentencia el INSS dicta resolución, comunicada a la parte actora, por la que procede a abonarle la cantidad correspondiente, y se emite dictamen propuesta por el EVI, en atención a dicha sentencia, por la que propone que la situación de Incapacidad Permanente podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 4-7-2020.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Marisol, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor impugnaba la resolución del INSS por la cual se procedía a dar efectividad a la prestación de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida por sentencia judicial, f‌ijando en ella el 4-7-2020 como fecha a partir de la cual dicha incapacidad podía ser revisada por agravación o mejoría; muestra su disconformidad el accionante a través de cuatro motivos de recurso amparando los dos primeros en el art. 193 a) de la LRJS, interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, el tercero en el apartado b) del mismo precepto, a f‌in de revisar el relato fáctico y el último en el apartado c), también del art. 193 de la LRJS, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos la nulidad pretendida se sustenta en la vulneración de los arts.

24.1 y 2 y 103.1 de la CE, 238.3 de la LOPJ y 97.2 de la LRJS, así como de las sentencias del TC y del TS que se citan, aduciendo toda una extensa serie de consideraciones en torno al contenido de la sentencia de instancia que realmente no se corresponden con la cuestión que integra el objeto de la demanda, alegando igualmente un supuesto defecto de incongruencia que en modo alguno se evidencia, antes al contrario, e independientemente de lo farragosa que resulta toda la argumentación expuesta, lo que realmente se deriva de ella es la absoluta desconexión de la misma con el específ‌ico tema objeto de debate, siendo así que este se concreta en determinar si el INSS puede o no f‌ijar un plazo para la revisión del grado de incapacidad permanente previamente reconocido en vía judicial, cuestión que es resuelta en sentido af‌irmativo por la sentencia de instancia, y ello de conformidad con la legislación y jurisprudencia que específ‌icamente se analiza.

Siendo ello así, carece de absoluto y total signif‌icado las continuas y reiteradas alegaciones vertidas por el Letrado recurrente en el sentido de la necesaria concreción en la sentencia de la patología que determinó el reconocimiento a favor de la actora de la incapacidad permanente absoluta, puesto que ello no es objeto de controversia en el proceso, y, desde luego lo que en modo alguno puede justif‌icar es, ni las calif‌icaciones inopinadas que se vierten sobre la confección de la sentencia impugnada, la cual se conf‌igura como perfectamente ajustada a las normas que regulan su contenido, ni la adopción de una medida de tal gravedad como es la declaración de nulidad de la sentencia, y que el Letrado recurrente no tiene mínimamente

en cuenta, postulando su adopción con total abstracción de las previsiones legales y jurisprudenciales que podrían viabilizarla.

Conclusiones trasladables a la resolución del segundo motivo de recurso, en el que, con el mismo amparo procesal que el anterior, se insta la nulidad de la sentencia por estimar que en ella se vulneran los arts. 24.1 y 2 de la CE, 238.3 de la LOPJ, 97.2 de la LRJS, y 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, argumentando como razón sustentadora de la adopción de dicha medida la no admisión por la Juzgadora de instancia de determinadas pruebas periciales sobre la patología padecida por la accionante, ya que de dicha circunstancia no se puede derivar razón alguna que pueda justif‌icar la declaración de nulidad de la sentencia, puesto que tal y como se deriva de lo actuado, y así se pone de manif‌iesto en la sentencia de instancia, a la...

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