SAN, 16 de Enero de 2003

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8762
Número de Recurso967/2000

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 967/2000, se tramita a

instancia de Residencial Palomarejos Altos, S.A., representado por el Procurador Dª. María Teresa

Rodríguez Pechín, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19/11/1999 sobre liquidación por el Impuesto de la Renta de las Pesonas Físicas, ejercicio 1991 y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 129.108,66 euros (21.481.874 ptas.)

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 12/12/2000 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, admita el presente escrito de demanda y las copias que se acompañan tras los trámites oportunos dicte sentencia en la que se acuerde la anulación de la liquidación del Acta en base a que la capacidad económica a tener en cuenta es la del contribuyente y ya cumplió con su obligación al presentar en tiempo y forma las declaraciones por el IRPF. Que no procede la imposición de sanciones al no haber sido motivadas en el cuerpo del Acta incoada, y por último, determinar la nulidad del Acta al no recurrir los requisitos exigidos en el Reglamento General de Inspección de los Tributos".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

  3. - Por providencia de 19/12/2002 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 09/01/2003, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 12-3-1999, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia de 28-6-1996, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo liquidatorio de 23-6-1994, acuerdo por el que se confirmaba la propuesta contenida en el acta de disconformidad incoada el 23-3-1994 por IRPF, ejercicios 1988, 1989, 1990 y 1991 - retenciones.

    El TEAR en su resolución y por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995 reduce la sanción al 75 %.

  2. - En cuanto al alegato de la nulidad de las actas y liquidaciones de ellas derivadas por falta de motivación.

    El artículo 145, apartado 1, letra b), de la Ley General Tributaria, dispone:"1. En las Actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: (...) b). Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo (...)", y el art. 49, apartado 2, letra d), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, dispone: "2. En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: (... ) d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, retenedor, u obligado a efectuar ingresos a cuenta con expresión de los hechos y circunstancias con transcendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar (...)",

    En concreto en cuanto a las liquidaciones la LGT exigía (art. 121-2) y exige (art. 124 ) expresión concreta de hechos y elementos que la motivan cuando la liquidación suponga un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado

    La doctrina del TS sobre ambos artículos se recoge con claridad en la sentencia TS 3ª sec. 2ª, S 10-05-2000, rec. 5760/1995. Pte: Gota Losada, Alfonso, al establecer que: "sostener que tanto en las actas de conformidad, como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciado, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos que acepta en las actas de conformidad o que niega en las de disconformidad."

    El art. 145.3 de la Ley General Tributaria, dispone que: "Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario."

    De lo establecido en este precepto, se desprende que, las actas, conforme al art. 1218 del Código Civil, dan fe "del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste", "hacen prueba, aún en contra de tercero", y se le concede a su contenido el valor de presunción "iuris tantum", al poder ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.

    Este precepto de la Ley General Tributaria ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1990, que razona que no supone vulneración del principio de inocencia. En ella se declara que:

    "El precepto combatido constituye un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en las actas u diligencias de la Inspección tributaria. cuyo valor y eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba. A ello debe añadirse que ese valor probatorio solo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias."

    Pues bien, en el presente caso, la Sala considera que no se ha producido indefensión alguna al recurrente a lo largo de la tramitación del expediente económico-administrativo, careciendo de la eficacia pretendida por la actora los defectos alegados, entendiendo que el acta recoge los elementos definitorios de la regulación tributaria, con clara especificación de los incrementos de la base imponible y de los diversos conceptos y cantidades en que se desglosaba tales incrementos. Todo ello en clara conexión con los datos reflejados en el expediente y en especial en el informe ampliatorio. Por todo ello, resulta patente la posibilidad otorgada al sujeto pasivo de conocer pormenorizadamente las razones por las que la Inspección procedió a la regularización, pudiendo, por tanto, alegar y probar cuanto ha estimado...

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