STSJ Comunidad de Madrid 10111/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2008:3344
Número de Recurso473/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10111/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10111/2008

RECURSO Nº 473/04

PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer

S E N T E N C I A N 10111

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dña. Fátima de la Cruz Mera

Dña. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a catorce de marzo del año dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 473/04 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Rabadán Chaves en nombre y representación de D. Jose Luis contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 17 de diciembre de 2003, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente al Acuerdo de la Oficina Técnica de de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, en el que se practica liquidación derivada de Acta A02, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996, por cuantía de 45.387,3 euros.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y se anule el acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, así como el acta instruida y la liquidación que lleva aparejada, y se declare la nulidad del expediente sancionador derivado de la misma.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación que legalmente tiene conferida, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y se anule el acuerdo impugnado, en consideración a los fundamentos de derecho que se hacen valer en la demanda, y cuyo acogimiento se pretende sucesivamente, con carácter subsidiario.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practica la que es propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 17 de diciembre de 2003, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente al Acuerdo de la Oficina Técnica de de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, en el que se practica liquidación derivada de Acta A02, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996, por cuantía de 45.387,3 euros.

Frente a la citada resolución se alza la parte recurrente en esta instancia jurisdiccional solicitando se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y se anule el acuerdo impugnado, en consideración a los fundamentos de derecho que se hacen valer en la demanda, y cuyo acogimiento se pretende sucesivamente, con carácter subsidiario.

En fundamento de sus pretensiones aduce, básicamente, y desde un punto de vista formal, que se han omitido en el acta los elementos esenciales del hecho imponible, manifestando que el Informe ampliatorio no puede suplir los defectos del Acta, amén de recoger aquél erróneamente el importe del cupón corrido, denunciando así mismo, la falta de motivación del Acuerdo de Liquidación, así como la falta de justificación del acto impugnado al aumentar la base imponible por gastos de administración y custodia; más adelante alega la parte recurrente la ausencia de justificación de las actas como previas, así como la caducidad del procedimiento inspector. En cuanto al fondo, alega la parte recurrente, en esencia, que no cabe aplicar la llamada "técnica del cupón corrido" a los bonos brasileños para negar el cómputo de las alteraciones patrimoniales habidas, pues eso supone violar el principio constitucional de igualdad ante la ley, señalando que la compraventa de valores con cupón corrido no es una operación anómala o atípica siendo la manera ordinaria de actuar en los mercados.

El Abogado del Estado, por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO

Decíamos que el actor alega la ausencia de elementos esenciales del hecho imponible, en la medida en que la Inspección aumenta la base imponible en 9.792.559 pts. en concepto de cupón corrido, si bien omite toda explicación sobre la fórmula de cálculo del mismo, así como en relación con otros aumentos de base imponible relativos a la denominada pérdida ficticia y a los gastos de administración y custodia, que la Administración considera no deducibles.

Pues bien, conforme al artículo 49 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos, en relación con el artículo 145 de la Ley General Tributaria, las actas son documentos públicos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del sujeto pasivo, y por ello deben contener los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria y que haya resultado de las actuaciones inspectoras.

Añade el artículo 56.3 del Real Decreto 939/1986, de 35 de abril, que aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos, en relación con las actas de disconformidad, que "expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y, sucintamente los fundamentos de derecho en los que se base la propuesta de regularización, sin perjuicio de que en el informe ampliatorio, que posteriormente ha de hacer el actuario, se desarrollen dichos fundamentos..."

En definitiva, el acta, como documento directamente preparatorio de la liquidación tributaria derivada de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, debe incorporar en todo caso, los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con el alcance antes referido. A este respecto por elementos esenciales del hecho imponible, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 10 de diciembre de 1992, debe entenderse "la obtención de rentas, al origen de éstas, la determinación del periodo impositivo, la determinación del sujeto pasivo u obligado tributario", así como la expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras y que permitan, en definitiva, explicar al sujeto pasivo y justificar, en caso de impugnación en esta jurisdicción, la determinación de la base imponible, pues en caso contrario, el Tribunal no puede revisar la actuación llevada a cabo por la Inspección Tributaria. Debe contener, por tanto, una relación clara y expresa de los hechos en los cuales la Administración Tributaria fundamenta una determinada liquidación posterior, a fin de evitar una situación de indefensión.

En términos generales podemos afirmar que el art. 124.1 a) de la LGT, establece que las liquidaciones tributarias se notificarán al sujeto pasivo con expresión de los elementos esenciales. Este precepto viene, en definitiva, a establecer la necesidad de que las liquidaciones sean motivadas, de manera que el interesado puede conocer cuales son los elementos tenidos en cuenta por la Administración al dictar el acto. También la Ley 30/92 establece semejante obligación con carácter general en el art. 54 respecto de aquellos actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Parece fuera de toda discusión, que las liquidaciones tributarias afectan directamente a derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares. Este presupuesto de validez para las liquidaciones tributarias, ha sido reiteradamente proclamado por el Tribunal Supremo en sentencias de 2 abril, 25 de junio y 27 de julio de 1998 entre otras.

La motivación de las liquidaciones ha de ponerse en relación con el Acta de Inspección, el informe ampliatorio y las diligencias practicadas, pues tales actos administrativos integran la liquidación. La motivación ha de ponerse en relación con la indefensión que se haya podido ocasionar al sujeto pasivo y no concurre cuando el contribuyente ha conocido mediante el acta, el informe y las diligencias practicadas los conceptos discutidos y las razones de su no admisión, y el examen del expediente pone de manifiesto que en las diligencias practicadas y en el informe ampliatorio se concretan e individualizan cada uno de los conceptos, siendo notificadas al sujeto pasivo, como ha sucedido en el presente caso.

El expediente de la Inspección remitido a la Sala pone de manifiesto que en el acta se recogen todos los...

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