STS, 14 de Febrero de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:783
Número de Recurso11325/2004
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 11325/2004 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 12 de enero de 2004 y 5 de mayo de 2004, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2002 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 230/99, sin que haya comparecido la parte recurrida, pese a estar emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 12 de enero de 2004 de la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 230/99 . Por Auto de 5 de mayo de 2004 la misma Sección desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto anterior.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado emplazando a las partes ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación por tres motivos: 1) Infracción del artículo 110.1.a) de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ. 2 ) Infracción del artículo 110.3 de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ. 3 ) Infracción del artículo 110.1.a) de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ .

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2002 y en el recurso contencioso-administrativo nº 230/99 dictó sentencia del siguiente tenor literal: "(..)Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contenciosoadministrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Silvio contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, el cual, por ser contrario a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta el hoy actor a que la Administración demandada le abone, a partir del 1 de Enero de 1998, el complemento de productividad en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales; la cantidad resultante de la liquidación a efectuar conforme a lo dicho anteriormente devengará, desde la fecha de la notificación de esta Sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, el interés legal conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción ContenciosoAdministrativa 29/1.998, de 13 de Julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del propio artículo 106 ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas". D. Gonzalo solicitó la extensión de los efectos de dicha sentencia y el Abogado del Estado se opuso a la misma.

El Auto de 12 de enero de 2004 confirmado por el de 5 de mayo de 2004 reconoció la extensión de efectos de la sentencia a favor de D. Gonzalo, en los siguientes términos: "(...) Dar lugar a la extensión de los efectos de la Sentencia dictada, con fecha 18 de Mayo de 2.002, en el recurso 230/1.999, seguido ante esta Sección, y en su consecuencia: a) Reconocer el derecho que ostenta D. Gonzalo a percibir mensualmente desde 1 de Enero de 1.998 y acumuladamente, las cantidades establecidas para compensación por la realización de turnos rotatorios, los meses que los hubiera desempeñado, junto con las cantidades asignadas por productividad al puesto/s de trabajo desempeñados, (o la cantidad señalada por productividad residual en las Instrucciones de la Dirección General de la Policía para el caso de que aquél/los no tuvieran reseñada suma alguna específica en las mismas); b) Reconocer el derecho del antes citado a que por la Dirección General de la Policía se le gire liquidación, con efectos desde 1 de Enero de 1.998, conforme a lo expuesto en el apartado anterior, así como a que se le abonen las diferencias retributivas que pudieran resultar de la misma. Las cantidades a abonar devengarán los intereses correspondientes a que alude el artículo 106.2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio .

Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas".

SEGUNDO

El primer motivo de casación del Abogado del Estado se basa en la infracción del artículo 110.1 .a), al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA, señalando, además de referirse al acto firme y consentido y a la cosa juzgada, a que el primero de los requisitos para extender los efectos de la sentencia es la identidad de la situación jurídica entre los interesados, pues para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es preciso que se hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas ya que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo".

TERCERO

La Sala tiene reiteradamente declarado que el artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo. El artículo 110.1.a) LJ es terminante a este respecto: exige que sean no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado, a la hora de comprobar si existe o no esa identidad. Naturalmente, tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley Jurisdiccional está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, y la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

CUARTO

En este caso, puede comprobarse en las actuaciones que el recurrente solicitó de la sala de instancia el reconocimiento del derecho a percibir la cantidad por productividad residual, con independencia de la devengada como gratificación por desempeño de turnos rotatorios, que es lo que reconoció la sentencia extendida.

Efectivamente, la sentencia dictada en el recurso nº 230/99, estimando el recurso promovido por el Sr. Silvio, se limita a declarar el derecho del actor a que "la Administración demandada le abone, a partir del 1 de Enero de 1.998, el complemento de productividad en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales" y ello porque la Sentencia, congruentemente con lo solicitado, considera factible en su F.J. 4º que "un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía pueda percibir, acumulativamente, la retribución correspondiente al complemento de productividad y la gratificación por el desempeño de turnos rotatorios", en el entendimiento de que "los conceptos retributivos aludidos" -esto es gratificación por turnos rotatorios y productividad residual- "tienen una diferente naturaleza jurídica y vienen a retribuir conceptos diferentes", mas la Sentencia cuya extensión se postula, no realiza la misma declaración respecto del complemento de turnicidad y el de productividad funcional estructural y por puestos de responsabilidad, y en todo caso, no puede tomarse en consideración para acordar la extensión postulada, las meras alusiones dialécticas vertidas en los fundamentos jurídicos de la Sentencia si no encuentran concreta expresión en la parte dispositiva de la misma.

Así, los Autos impugnados, excediéndose del pronunciamiento de la sentencia dictada en el recurso nº 230/99, que se limita a declarar el derecho del actor a que por "la Administración demandada le abone, a partir del 1 de Enero de 1.998, el complemento de productividad en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales", lo que vienen a reconocer es "el derecho que ostenta D. Gonzalo a percibir mensualmente desde 1 de Enero de 1.998 y acumuladamente, las cantidades establecidas para compensación por la realización de turnos rotatorios, los meses que los hubiera desempeñado, junto con las cantidades asignadas por productividad al puesto/s de trabajo desempeñados, (o la cantidad señalada por productividad residual en las Instrucciones de la Dirección General de la Policía para el caso de que aquél/los no tuvieran reseñada suma alguna específica en las mismas)".

Es decir, los autos impugnados reconocen la posibilidad de que al recurrente le sea abonada la productividad asignada al puesto de trabajo desempeñado, con preferencia a la productividad residual, cuyo abono en la cuantía de 5000 pesetas, se limitaba a reconocer la Sentencia de 18 de mayo de 2002 dictada en el recurso 230/99 .

QUINTO

Por otra parte, consta acreditado en las actuaciones, según certificaciones del Jefe de la Unidad de Gestión y habilitada de la Jefatura Superior de Policía de Cantabria de fecha 10 de noviembre de 2003, que el recurrente, a diferencia del Sr. Silvio, desde enero de 1998 hasta julio de 1999, prestó servicio en la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Cantabria, donde no realizaba turnos rotatorios, percibiendo durante dicho período en concepto de productividad, 15.000 pesetas mensuales, excepto el mes de junio que estuvo de baja, ostentando el código de productividad 27 durante el primer trimestre de 1998 y a partir de abril hasta julio de 1999 el código 34 .

También consta acreditado, según certificación del jefe accidental de la Unidad de Gestión de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco de fecha 3 de diciembre de 2003, que el recurrente durante los períodos del 10-01-00 al 04-03-00, del 16-06-00 al 01-09-00, y del 31-03-03 al 04-04-03, permaneció de baja médica, circunstancias tampoco valoradas por los autos impugnados y que hacen inadecuada la identidad de las situaciones jurídicas contrastadas.

SEXTO

Las anteriores consideraciones conducen a estimar el primer motivo del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, pues la figura de la extensión de efectos debe entenderse aplicable únicamente respecto de aquellos litigios que se puedan plantear respecto de actos administrativos que afecten a una pluralidad de destinatarios que se encuentren en una situación de hecho y de derecho idéntica, lo que no consta, ya que el artículo 110 de la Ley 29/98 tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública y tiene su aplicación, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un Grupo de clasificación, niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria, circunstancias, en este caso, no concurrentes.

La estimación del primero de los motivos hace innecesario el análisis de los motivos segundo y tercero del recurso de casación basados, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la Ley 29/98 en el artículo 110.3 y 110.1 .a) respectivamente, que también inciden en la falta de identidad sustancial en la cuestión planteada.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, sin costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 11325/2004 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 12 de enero de 2004 y 5 de mayo de 2004, dictados en la pieza separada de extensión de efectos del recurso 230/99, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 18 de mayo de 2002 en el recurso contencioso-administrativo nº 230/99 .

  2. Desestimar la reclamación formulada por D. Gonzalo ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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