SAP La Rioja 405/2002, 11 de Octubre de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2002:689
Número de Recurso203/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución405/2002
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

D. José Félix Mota BelloDª. Dª. Mercedes Oliver AlbuerneDª. Dª. Carmen Araújo García

En Logroño, a once de Octubre de dos mil dos.

La Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Mota Bello y compuesta además por las Ilmas. Sras. Magistradas Dª Mercedes Oliver Albuerne y Dª Carmen Araújo García, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 405 DE 2002

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio Ordinario nº 217/01, rollo de apelación nº 206/02, contra la sentencia de fecha 21 de Febrero de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Calahorra, recurrida por DON Juan Ignacio , representado por la procuradora Sra. Urdiaín Laucirica, y asistido por el abogado Sr. Martín Ibáñez; siendo apelada DOÑA María Dolores , representada por el procurador Sr. De Echevarrieta Herrero, y asistida por el letrado Sr.Gil; recurso en el que ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Carmen Araújo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 21 de Febrero de 2002, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimo la demanda formulada por Procurador de los Tribunales Santiago Echevarrieta en nombre y representación de María Dolores declarando resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda del local sito en Rincón de Soto C/ DIRECCION000 NUM000 y condenando a Juan Ignacio a dejarlo libre, así como a abonar las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de Octubre de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, como primer motivo de impugnación vuelve a invocar el demandado- apelante la excepción de falta de legitimación activa de la actora, alegando que no habiendo sido aceptada la herencia de su esposo, no ostenta la calidad de usufructuaria, dándose una situación de herencia yacente que carece de personalidad jurídica, siendo preciso el acuerdo de la mayoría de los partícipes, que no existe en este caso, faltando, en suma, según el recurrente la legitimación activa.

Frente a tal alegación la actora apelada opone haberse producido la aceptación tácita de la herencia.

Obviamente la demandante actúa en interés de la comunidad, en beneficio del bien que en copropiedad pertenece a los herederos de D. Marcos y a Dª Silvia , al 50% según consta a los folios 5 a 11 de los autos. Del local de que se trata es usufructuaria la actora, que interpone la demanda con consentimiento expreso y terminante de Dª Silvia , según consta por el documento obrante al folio 22, y por la declaración de esta última en el acto del juicio, manifestando "que está de acuerdo con la acción ejercitada por su tía, respecto del local de que es copropietaria". Asimismo, consta como la Sra. Silvia instó las actas notariales obrantes a los folios 26 y ss, 30 y ss, 35 y ss, y 39 y ss. A los folios 6 y 7 consta documento presentado a la Oficina Liquidadora del Impuesto de Sucesiones, así como en el Registro de la Propiedad por la demandante. Y, por último, en absoluto se ha acreditado que los herederos de D. Marcos , sus hijos, se opongan a la acción instada por la madre, manifestando ésta en el acto del juicio haber actuado "de acuerdo con sus hijos".

Por todo lo expuesto, el defecto de legitimación denunciado ha de ser rechazado, en tanto cualquier heredero puede actuar por si y en beneficio de la comunidad y herencia yacente, porque, según constante doctrina...

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