STS 462/2005, 17 de Junio de 2005

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2005:3964
Número de Recurso65/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución462/2005
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Constanza y Dª Sonia , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Torres Alvárez, contra la Sentencia dictada, el día 11 de septiembre de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Santiago de Compostela. Es parte recurrida D. Benedicto representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago de Compostela, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Benedicto y D. Juan Antonio , contra D. Felix y su esposa Dª Sonia y contra D. Rubén y su esposa Dª Constanza , en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en su día Sentencia por la que se les condene al pago de la suma de //TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL PESETAS//, importe de la deuda que mantienen los demandados con el actor, más los intereses legales desde el vencimiento de las cambiales adjuntadas, hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición de costas a la accionada".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Dª Sonia y Dª Constanza , como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día Sentencia desestimando la demanda, absolviendo a D. Sonia y Dª Constanza , con imposición de costas al demandante".La representación de los codemandados D. Felix y D. Rubén , compareció en autos y suplica: "...se tenga por allanados a la demanda a sus representados y se dicte sentencia sin imposición de costas".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 16 de octubre de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación de D. Benedicto , contra D. Felix , Dª. Sonia , D. Rubén y Dª Constanza , condeno a los demandados a pagar al actor la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL PESETAS (38.334.000 ptas.), importe de la deuda que mantienen los demandados con el actor, más los intereses legales desde el vencimiento de las cambiales adjuntadas con la demanda.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a las demandadas Dª. Sonia y Dª. Constanza ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Sonia y Dª Constanza . Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó Sentencia, con fecha 11 de septiembre de 1.998, con el siguiente fallo: "Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de octubre de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Santiago en autos 596/94, confirmamos íntegramente tal resolución con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada".

TERCERO

Dª Constanza y Dª Sonia , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel torres Alvárez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia violación por interpretación errónea del art. 613 en relación con los artículos 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española que proscribe la indefensión.

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia: "violación por interpretación errónea del art. 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.1 de la Constitución Española proscriptor de la indefensión.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción, por interpretación errónea, de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, concretada en las sentencias de Tribunal Supremo de 20-febrero-1997 RJ 1997, 1007, 30-septiembre-1996 RJ 1996, 6821, 27-enero-1996 RJ 1996, 732 y 30--octubre-1995 RJ 1995, 7851, que delimitan con la debida precisión qué es la doctrina de los actos propios".

Cuarto

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia "infracción, por haberse aplicado indebidamente, del artículo 1225 del Código Civil", que dice: El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causabientes.

Quinto

Motivo exclusivo de la recurrente Dª Constanza . Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia, "interpretación errónea, del artículo 1.261 del Código Civil, que dice: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos de 1º, consentimiento de los contratantes, 2º, objeto cierto que se materia del contrato y 3º, causa de la obligación que se establezca", en relación con el 1.281 del mismo Código.

Sexto

Exclusivo de Dª Constanza . Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.753 del Código Civil "del simple préstamo", que dice: El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad", en relación con el artículo 1.281 del mismo texto legal.

Séptimo

Exclusivamente de Dª Constanza . Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia: "infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.091 del Código Civil, que dice: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos", en relación con el 1.281 del mismo código.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Benedicto , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta de Mayo de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Benedicto , como tenedor legítimo de varias letras de cambio, había ejercitado acciones cambiarias contra el aceptante y los avalistas, por los cauces del juicio ejecutivo regulado por los artículos 1.429 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. El intento fracasó al haber decidido el Juzgado de Primera Instancia que no era procedente dictar sentencia de remate.

Por ello ejercitó en la demanda rectora del proceso declarativo a que se refiere el recurso las acciones extracambiarias, nacidas de un contrato de préstamo, contra los anteriormente ejecutados.

Dos de los demandados se allanaron a la demanda. No lo hicieron Dª Sonia y Dª Constanza , que se opusieron a la pretensión del actor, la cual fue finalmente estimada en las dos instancias.

Dichas demandadas recurrieron en casación la Sentencia de la Audiencia Provincial por siete motivos, de los cuales cuatro son comunes y tres específicos de la segunda.

Esa dualidad de planteamientos viene justificada porque, aunque en la instancia no se hiciera referencia a ello, en el documento privado en que se reflejó el préstamo, sólo Dª Sonia y su cónyuge, allanado a la demanda, aparecen como prestatarios, mientras que Dª Constanza , presente en la redacción del documento, sólo avaló el pago de las letras de cambio creadas para la devolución de la suma prestada.

SEGUNDO

Los motivos quinto, sexto y séptimo del recurso de casación de Dª Constanza (en los que, con apoyo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se denuncia la infracción, respectivamente, de los artículos 1.261, 1.753 y 1.091 del Código Civil, en todos los casos en relación con el 1.281 del mismo cuerpo legal), deben ser estimados, ya que, como se ha indicado, de la interpretación del documento de préstamo no resulta que la recurrente fuera prestataria ni fiadora de la deuda nacida para los que lo fueron.

Como se ha indicado, la referida recurrente era avalista y el hecho de que hubiera garantizado el pago de las letras de cambio libradas para dar satisfacción al crédito del prestamista, no la convierte en obligada, principal o subsidiria, en la relación nacida del negocio primario o fundamental.

Su obligación era estrictamente cambiaria o cartular y no ha perdido ese carácter por el impago de las letras.

TERCERO

En el motivo tercero, común a las dos recurrentes, se denuncia la aplicación indebida de la jurisprudencia sobre los actos propios.

Esa doctrina fue aplicada en la sentencia recurrida para declarar inadmisible que las recurrentes negaran la autenticidad de las firmas que, como suyas, aparecen en el documento en que se reflejó el préstamo, de tres de enero de mil novecientos noventa, por considerarse una oposición contradictoria con la conducta que habían seguido en el juicio ejecutivo precedente instado por el prestamista contra sus cuatro deudores (ellas y sus cónyuges).

En efecto, al oponerse a la ejecución despachada, en el referido proceso, los ejecutados no sólo no negaron la autenticidad de las firmas de las ahora recurrentes, sino que, tras admitir con cierta claridad su condición de deudores ("es posible que los demandados sean deudores del demandante, pero"...), dieron por supuesta la eficacia vinculante del contrato causal contenido en el documento y alegaron que lo había incumplido el ejecutante ("nos encontramos en este caso con el incumplimiento unilateral e injustificado... de un contrato plenamente vinculante para las partes").

Esa conducta procesal imputable a las recurrentes, anterior y relevante, en cuanto expresión de la actitud de sus autoras frente a una determinada situación jurídica o de su posicionamiento en el conflicto de intereses nacido del contrato de préstamo, fue correctamente calificada en la instancia como apta para generar en el prestamista la fundada confianza en un futuro comportamiento coherente de prestatarios y avalistas.

Lo expuesto no permite, sin embargo, mantener la condena de la avalista Dª Constanza como deudora. En primer término, porque la naturaleza evidentemente errónea de su oposición en el juicio ejecutivo era o pudo ser conocida por el ejecutante, sabedor de que sólo era avalista de las letras de cambio y ello excluye la buena fe del mismo y, por ende, la necesidad de proteger su confianza, fundamento último de la regla contra factum proprium venire quis non potest. Y, en segundo lugar, porque, aunque haya que entender opuesta a dicha regla su negativa de la firma del documento, del contenido del mismo no resulta que hubiera asumido obligación alguna en el plano extracambiario.

El motivo debe ser por lo tanto, estimado en cuanto a Dª Constanza y desestimado en cuanto a Dª Sonia .

CUARTO

La estimación del motivo tercero convierte en inútil el examen del cuarto, que lleva a las recurrentes a oponerse al efecto vinculante del contrato de préstamo, mediante la denuncia de la aplicación indebida del artículo 1.225 del Código Civil y con el argumento de que no llegaron nunca a reconocer dicho documento, en contra de lo afirmado por la Audiencia Provincial.

En todo caso, como se ha dicho, la negación de la autenticidad del documento de que se trata es inadmisible, por contradictorio con la anterior conducta relevante a que se ha hecho referencia. Ello sentado, no cabe considerar contrario al artículo 1.225 del Código Civil que el Tribunal de apelación atribuya efectos probatorios a un documento privado aunque no hubiera sido reconocido (sentencias de 28 de octubre de 1.972, 27 de enero de 1.987 y 18 de noviembre de 1.991).

QUINTO

Finalmente, denuncian las recurrentes el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales (artículo 1.692.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881).

En concreto, ponen de relieve la supuesta violación del artículo 613, en relación con el 610, ambos de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.1 de la Constitución Española (motivo primero), así como la del artículo 567 de la repetida Ley procesal y, de nuevo, del también citado precepto constitucional (motivo segundo).

Los argumentos de las recurrentes se puede sintetizar de la manera que sigue.

Propusieron prueba pericial caligráfica para demostrar que las firmas que se les atribuyen no son auténticas y el Juzgado y la Audiencia Provincial no la admitieron, debiendo haberlo sido, por tratarse de prueba pertinente (primer motivo).

Utilizado en la primera instancia el recurso de reposición contra la providencia que inadmitió la diligencia de prueba referida, reprodujeron la petición en la segunda instancia, que era lo procedente (motivo segundo).

Los dos motivos deben ser desestimados.

El primero, porque la norma aplicable a la admisión en la segunda instancia de prueba no admitida en la primera y, por tanto, la que, en hipótesis, podía haber sido violada, no era la indicada en el motivo, sino la contenida en el artículo 862.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

El segundo, porque con independencia de la argumentación del auto de la Audiencia Provincial por el que denegó recibir el recurso a prueba para la práctica de la pericial cuya proposición habían reproducido, las hoy recurrentes no sufrieron indefensión alguna, ya que, al fin, recibieron a su petición las respuestas judiciales que establecen los artículos citados.

Y, en todo caso, ambos porque la prueba propuesta y no admitida era inútil, en cuanto innecesaria, dada la significación jurídica de la admisión de la eficacia del documento de tres de enero de mil novecientos noventa, efectuada por las recurrentes en el precedente juicio ejecutivo.

SEXTO

Procede estimar el recurso de Dª Constanza y desestimar el de Dª Sonia .

Consecuentemente, en ejercicio de funciones de instancia y por las razones expuestas, se ha de desestimar la demanda en cuanto dirigida contra la primera recurrente.

Las costas del recurso interpuesto por Dª Sonia quedan a cargo de la misma, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

En cuanto a Dª Sonia , la costas de la primera instancia quedan a cargo del actor, en aplicación del artículo 523 de la citada Ley procesal. Sobre las de la segunda y la casación correspondientes a la misma no procede pronunciamiento de condena.

Procede, finalmente, devolver a la citada recurrente el depósito constituido por ella.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección Primera, por Dª Sonia , con imposición a la misma de las costas causadas.

DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Constanza , contra la misma sentencia, la cual casamos y anulamos en cuanto desestima el recurso de apelación que la misma interpuso, pronunciamiento que sustituimos por el de desestimar la demanda en cuanto dirigida contra ella, con imposición de las costas de la primera instancia al demandante, D. Benedicto .

Sobre las costas de la segunda instancia y de la casación relativas a Dª Constanza no formulamos pronunciamiento de condena.

Procede devolver a dicha litigante el depósito constituido por ella.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Pontevedra 474/2011, 26 de Septiembre de 2011
    • España
    • 26 Septiembre 2011
    ...está sometida al régimen de las obligaciones cambiarias, no siendo fiador de la obligación nacida del negocio primario o fundamental ( STS 17 junio 2005 ), lo que lleva a considerar que la calificación de la relación causal subyacente no afecta a la calificación del crédito En el supuesto e......
  • SJMer nº 5 49/2010, 16 de Febrero de 2010, de Madrid
    • España
    • 16 Febrero 2010
    ...sometida al régimen de las obligaciones cambiarias, no es un fiador de la obligación nacida del negocio primario o fundamental( STS 17 de junio de 2005 ). La validez del aval pese a la nulidad de la obligación garantizada y la imposibilidad de oponer las excepciones personales del avalado( ......
  • SAP Granada 224/2013, 21 de Junio de 2013
    • España
    • 21 Junio 2013
    ...está sometida al régimen de las obligaciones cambiarías, no siendo fiador de la obligación nacida del negocio primario o fundamental ( STS 17 junio 2005 )" En la misma línea se había pronunciado la STS de 28 de marzo de 2003 al señalar que "la figura jurídica del avalista cambiario venía ex......
  • SAP Palencia 82/2010, 8 de Abril de 2010
    • España
    • 8 Abril 2010
    ...el avalista cambiario no puede ser tenido por fiador de la obligación de pago nacida del negocio primario o fundamental, (SS. TS. 17 de junio de 2005 y 30 de marzo de 2006 Para que pudiera prosperar la acción ordinaria entablada, la parte actora debería haber alegado y probado la existencia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR