STS, 19 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Enero 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Fundación Santa María La Real-Centro de Estudios del Románico contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 13 de noviembre de 2001, relativa a reintegro de subvenciones, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional vigente, habiendo comparecido la citada Fundación Santa María La Real-Centro de Estudios del Románico así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Fundación Santa María La Real-Centro de Estudios del Románico contra resoluciones del Director Provincial del Instituto Nacional de Empleo y de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, relativas a reintegro de subvenciones concedidas con cargo al Programa de Escuelas-Taller.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Fundación Santa María La Real- Centro de Estudios del Románico, mediante escrito de 30 de noviembre de 2001, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de 12 de diciembre de 2001 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 25 de enero de 2002 por la Fundación Santa María La Real-Centro de Estudios del Románico se formalizo la interposición del recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Auto de 5 de febrero de 2004 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado el Abogado del Estado su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 18 de enero de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de resolver en este proceso en grado casacional sobre una controversia planteada en materia de devolución de subvenciones que se entendieron indebidamente percibidas.

Pues por el órgano competente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se otorgó en su día subvención por una cuantía determinada a una Fundación de la que depende una Escuela-Taller, conforme a la normativa de la Orden ministerial de 29 de marzo de 1988 reguladora del Programa de este tipo de Escuelas. Sin embargo, en 23 de octubre de 1995 la Dirección Provincial competente del Instituto Nacional de Empleo (INEM) dictó resolución, por la que se ordenaba a la Fundación que acaba de mencionarse la devolución de 28.623.016 pesetas que se consideraban indebidamente percibidas. Esta cantidad se desglosaba del modo siguiente. Las subvenciones para la financiación del coste salarial del profesorado percibidas y no consumidas o consumidas indebidamente ascendían a la cantidad de 26.695.460 pesetas. Asimismo no se consumieron en debida forma las subvenciones otorgadas para otros gastos de formación y funcionamiento por el importe de 802.971 pesetas. Por ultimo tampoco fueron consumidas debidamente las subvenciones por costes salariales de alumnos en una cuantía de 1.124.585 pesetas.

Contra esta resolución por la Fundación interesada se interpuso recurso ordinario, que fue expresamente desestimado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en 15 de noviembre de 1996. A su vez contra esta desestimación y contra el acto originario por la Fundación citada se recurrió en vía judicial.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, tras exponer los actos recurridos, se concretan las alegaciones de la demanda que fundamentan la pretensión de anulación del acto administrativo. No obstante, lo que se solicita concretamente en el suplico de esa demanda es, además de la anulacion del acto impugnado, la retroacción de actuaciones hasta un momento determinado del procedimiento administrativo y, si no se accediere a ello, como pretensión subsidiaria la de que se declare procedente el reintegro de solo una parte de las cantidades percibidas cuya devolución se reclama. Esas alegaciones de la demanda son sustancialmente que se produjo la nulidad del procedimiento administrativo por haber tenido intervención en el mismo un funcionario respecto al que luego se admitió la recusación, y que el rechazo por la Administración de las partidas objeto de subvención no se ajusta a la normativa de la Orden reguladora de 29 de marzo de 1988.

En cuanto al vicio de procedimiento que se motiva en la intervención en el mismo del funcionario recusado, la alegación no se comparte ni acoge por el Tribunal a quo. Dicho Tribunal aplica al caso de autos el articulo 28.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (aunque según su dicción literal este precepto se refiere a la abstención y no a la recusación), a tenor del cual la concurrencia de la causa de abstención (en este caso de recusación) no determina necesariamente la invalidez del acto administrativo. Para que esta invalidez tenga lugar el Tribunal Superior de Justicia considera necesario que se haya demostrado la influencia de la persona en el sentido en que se dicte la resolución administrativa y la ilicitud objetiva de esta ultima. En el caso de autos la Fundación recurrente insiste en que se dieron las causas de la recusación, pero no demuestra ni la influencia del funcionario en la adopción del acto administrativo ni la ilicitud de la resolución dictada. Por otra parte el Tribunal a quo acoge la alegación del Abogado del Estado de que en cualquier caso los informes del funcionario recusado fueron meros actos de tramite y no consistieron en modo alguno en el acto definitivo.

En cuanto al segundo motivo de impugnación, la aplicación indebida de la Orden ministerial reguladora, se hace constar en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que la Fundación acepta la procedencia de la devolución de las cantidades por costes salariales de alumnos (1.124.585 pesetas) y por otros gastos de formación y perfeccionamiento (802.971 pesetas), por lo que la cuantía del proceso se contrae a la cantidad relativa a costes salariales del profesorado (26.695.460 pesetas). En cuanto a esta ultima se rechaza la alegación de la Fundación según la cual desconocía, por no haber sido publicada ni habérsele notificado, la resolución de la Dirección General del INEM sobre justificación del modulo de costes salariales del profesorado. Al respecto en la Sentencia se desecha la argumentación porque se llega a la conclusión de que esta resolución fue notificada validamente.

Se entra después en el estudio de si fue conforme a derecho ordenar la devolución de la cantidad antes citada por gastos imputables a costes salariales del profesorado. El importe de esta subvención se descompone en tres partidas y el Tribunal a quo va estudiando detalladamente en su Sentencia los argumentos relativos a la justificación de cada una de ellas. Respecto a la primera se rechazan la alegaciones de la Fundación, pues el Tribunal Superior de Justicia declara que constituye un razonamiento artificioso e inaceptable, que se intenta basar en un doble error de la Fundación misma al presentar la documentación y de la Administración respecto al computo de determinadas cantidades en uno u otro modulo. En cuanto a la segunda partida se rechazan asimismo los argumentos de la representación letrada de la Fundación. Se estima correcta la afirmación de la Administración laboral de que la contratación de determinado profesor, pues de ello se trata, no es acorde con el proyecto formativo de los alumnos de la Escuela-Taller. Por ultimo también se acoge el razonamiento de la Administración sobre la tercera partida. Esta se refiere a gastos ocasionados por la presentación de ponencias y realización de cursos, que nada tienen que ver con la formación de los alumnos, y que además ya fueron subvencionados por otras entidades distintas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, no sin destacar que frente a la motivación del acto impugnado la Fundación se limita a exponer apreciaciones subjetivas.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia se recurre en casación por la Fundación vencida en juicio invocando los que deben considerarse dos motivos, formulados ambos al amparo del articulo 88.1, apartado ), de la Ley de la Jurisdicción. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

Es de notar que por la Sala se abrió incidente de inadmisión del recurso por la posible causa de carencia manifiesta de fundamento. No obstante, el incidente se resolvió, previa audiencia de las partes, por Auto de 5 de febrero de 2004 en el sentido de que debía admitirse el recurso.

Entrando en el estudio de la argumentación mantenida en el mismo, hemos de apreciar que en el motivo primero se insiste en el carácter viciado del procedimiento administrativo, debido a la intervención del funcionario que fue recusado. Pero lo cierto es que, tras la correspondiente deliberación, la Sala entiende que no se desvirtúa en el recurso el razonamiento que expresa al respecto la Sentencia impugnada. En definitiva lo que se alega es que, a consecuencia de la conducta del funcionario luego recusado, se creó en el órgano competente de la Dirección Provincial del INEM un clima de reservas, reticencias y mala voluntad respecto a la Fundación, de modo que no se mantuvo una conducta de colaboración oficial con la misma sino por el contrario una actitud reticente y hostil, aunque cuidandose mucho de no caer en ilegalidades manifiestas y objetivas a la hora de dictar resoluciones. Pero aunque todo ello fuera eventualmente cierto y pueda constituir un indicio de como se actuó en las fases anteriores del procedimiento, la cuestión decisiva es que no se demuestra que el acto impugnado se dictase de forma contraria a derecho. Hay que tener presente, dada la naturaleza del juicio casacional, que en este proceso hemos de resolver sobre la conformidad a derecho de las declaraciones del Tribunal Superior de Justicia respecto a la legalidad del acto y el posible vicio jurídico del procedimiento que condujo a que fuese dictado. Al respecto debemos estimar que la Sentencia no vulnera el ordenamiento jurídico sino que realiza una aplicación correcta del articulo 28.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, puesto que no se demostró ni la influencia del funcionario luego recusado en el sentido en que se dictó la resolución manifestada en el acto administrativo ni la ilicitud de éste.

En consecuencia debe rechazarse o no acogerse el primer motivo de casación que se invoca.

TERCERO

En el motivo segundo se alega aplicación indebida de la Orden ministerial de 29 de marzo de 1988, reguladora del Programa de Escuelas-Taller. A este motivo apuntaba sin duda la posible inadmisión del recurso, planteada a las partes en el incidente por carencia manifiesta de fundamento del mismo.

Pues bien, sin perjuicio de que el recurso fuera admitido, entrando en el estudio del motivo lo cierto es que éste no se atiene a las reglas propias del recurso de casación. Lo que se mantiene en el mismo es que, a tenor de la Orden invocada, la Administración hubiera debido practicar liquidaciones semestrales de los gastos con cargo a las subvenciones otorgadas, y que dichas liquidaciones nunca se practicaron. Se alega por la Fundación que, si se hubiera dado cumplimiento a la Orden en cuanto a este punto, a causa de los posibles reparos formulados se hubiera obtenido orientación suficiente sobre el destino y el uso correcto de la subvenciones. Se intenta expresar sin duda que en tal caso no se hubiera incurrido en las conductas y gastos que dieron lugar a que se ordenase la devolución de cantidades que se estimaban indebidamente percibidas.

Pero este razonamiento supone en definitiva formular un reproche a la conducta de la Administración, y no combatir procesalmente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida sobre la legalidad de la orden de devolución de las subvenciones, como hubiera debido hacerse en este recurso de casación. Estas declaraciones de la Sentencia que la Fundación no se esfuerza en contradecir ni combatir son conformes a derecho.

Por ello procede desechar o no acoger el segundo motivo de casación invocado y, habiendo sucedido lo mismo con el primero, desestimar el recurso.

CUARTO

Debemos imponer las costas del proceso a la Fundación recurrente de acuerdo con el articulo 129.2 de la Ley de la Jurisdicción. No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de dichas costas respecto a la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 1.800 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demas de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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