STS 647/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:3216
Número de Recurso1375/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución647/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Única, que condenó a Gabino por delito de estafa, falsedad en documento mercantil y falsedad en documento privado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrido representado por la Procuradora Sra. Gómez González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Cuéllar, instruyó Diligencias Previas contra Gabino , por delito de estafa, falsedad en documento mercantil y falsedad en documento privado, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Segovia, que con fecha 6 de mayo de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el acusado, Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, abogado de profesión, desde el verano de 1998 comenzó a prestar sus servicios para Salvador , que entonces contaba con 79 años, persona que vivía sola en la localidad de Torregutiérrez y con escasa relación con sus vecinos, que era titular de un cuantioso patrimonio, y que padecía de una escasa capacidad de visión, de forma que se veía necesitado del uso de una lupa para la lectura.

Las funciones que realizaba el acusado para Salvador consistían en la realización de trámites burocráticos, llevanza de asuntos legales y gestión del patrimonio inmobiliario, interviniendo en las ventas de inmuebles que realizaba o participando en su nombre en las actuaciones urbanísticas que a sus propiedades afectaban. El pago de los honorarios que por sus actividades realizaba el acusado, se cobraba en ocasiones en metálico y en otras mediante la emisión de cheques contra las cuentas de Salvador .

Dentro de esta relación, en noviembre de 1998, el acusado, con el fin de obtener un beneficio indebido, procedió a reclamar a Salvador como honorarios por su actividad la cantidad de cincuenta mil pesetas, para lo cual se decidió la emisión de un cheque, cheque que sería rellenado por el acusado ante la dificultad visual de Salvador , y posteriormente firmado por éste. Y así el acusado, tras escribir la cantidad de 50.000 pts. en el cheque, fechado el 27 de noviembre de 1998, y después de ser firmado por Salvador , procedió a añadir la mención "la cantidad de ciento", y anteponer la cifra "1" delante de la de 50.000; procediendo a cobrar por medio del talón la cantidad de 150.000 ptas. que hizo suyas. De la misma forma, a los pocos días se emitió cheque de fecha 9 de diciembre de 1998, por valor de 250.000 pts. cheque que el acusado hizo creer a Salvador que era por valor de 50.000 pts, en pago de honorarios por su actividad, el cual lo firmó en la convicción de que su valor era por esta segunda cantidad, y que asimismo fue cobrado por el acusado.

Tras recibir los extractos de la cuenta, el perjudicado descubrió los pagos efectuados que no se correspondían con los honorarios que se le habían pedido, por lo que se pidieron explicaciones al acusado, el cual procedió a devolver la cantidad integra de 400.000 pts., admitiendo lo indebido de su cobro; ante lo cual Salvador decidió seguir confiando en él.

La relación profesional, que llegaba a situaciones que excedían esta mera relación, pues el propio acusado acudió en alguna ocasión a Torregutiérrez a atender a Salvador , ante enfermedades por éste padecidas, continuó hasta el mes de octubre de 2001, fecha aproximada en que, aprovechando la relación de confianza establecida, y prevaliéndose de la avanzada edad de Salvador y los problemas de visión antes expuestos; con la intención de lucrarse de forma ilícita, procedió a elaborar un documento con el membrete de la Junta de Castilla y León en el lado superior izquierdo, obtenido mediante fotocopia del papel impreso usado por la Junta, dirigido a Salvador , fechado en Segovia el 3 de octubre de 2001, y con la rúbrica de quien supuestamente se hacía figurar como Jefe del Servicio de Tributos (persona inexistente en ese cargo y en cualquier otro de la Junta en Segovia), en el que se le comunicaba la obligación de pagar a la Junta la cantidad de 385.000 pts. en concepto de un supuesto impuesto debido como consecuencia de la diferencia apreciada entre el valor declarado y el comprobado de la venta de la finca rústica denominada " DIRECCION000 ", venta que Salvador efectivamente había realizado poco antes y cuya tramitación se había confiado al acusado; haciendo constar en el mismo que el importe debería hacerse efectivo en el plazo de quince días mediante ingreso en las dependencias de la Junta de Castilla y León, junto con el impreso de liquidación que se adjuntaba, impreso que ha desparecido y del que se desconoce su contenido y formato.

Una vez elaborado ese documento, el acusado lo remitió a Salvador por correo, desconociéndose asimismo el modelo de sobre en el que iba introducido, el cual al recibierlo acudió al despacho del acusado, que le informó de la obligación de pago. Preocupado Salvador porque poco después había realizado una venta de mucho más valor, y ante la cantidad que de ella le pudiese exigir la Junta decidió acudir a su asesor fiscal, llevando para ello la carta recibida, no así el sobre ni el impreso que se adjuntaba, documento que al ser examniado por el asesor le llevó a dudar de su veracidad y a comprobar telefónicamente la falsedad del mismo, no llegando Salvador a hacer pago alguno. En estas fechas Salvador no se desplazaba a Segovia, siendo el acusado el que se encargaba de forma habitual de realizar para el primero las gestiones que debía efectuar en la capital.

Pocos meses antes, en julio de 2001, el acusado, procedió a cobrar, de una cuenta corriente que Salvador tenía abierta en el Banco de Santander, la cantidad de 450.000 ptas., en virtud de autorización escrita firmada por Salvador , en base al "pago de gastos de gestión y tramitación del plan parcial Camino de las Canteras de Cuéllar". El acusado, actuando en representación de Salvador , había intervenido activamente en el desarrollo de dicho plan parcial, tanto en las reuniones llevadas a cabo con el Ayuntamiento de esa localidad, como en la redacción del convenio. Tras descubrirse los hechos relatados en el anterio párrafo, Salvador indicó a su asesor fiscal que ese pago se había realizado por haber recibido una carta del Ayuntamiento de Cuéllar exigiéndole esa cantidad, y que por ello había autorizado al acusado a disponer del dinero, comprobándose entonces que el Ayuntamiento no había exigido el pago de cantidad alguna. Se desconoce el contenido de la carta, así como su forma o procedencia, manifestando el acusado que esa cantidad fue exigida por él mismo como pago de las gestiones llevadas a cabo en el desarrollo del plan parcial; devolviendo no obstante esa cantidad después de iniciadas las diligencias penales.

Salvador no denunció los hechos ni manifestó su interés de reclamar, habiendo fallecido a la fecha de celebración del juicio oral".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gabino , como autor responsable de un delito continuado de estafa agravada por uso de cheque en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, concurriendo la atenuante de reparación del daño causado, y como autor de otro delito de falsedad en documento privado; a las penas de un año de prisión y multa de seis meses por el delito de estafa, seis meses de prisión por el delito de falsedad en documento mercantil, seis meses de prisión por la falsedad en documento privado, y pago de costas procesales.

La pena de multa supondrá una cuota diaria de 20 euros, y su pago conllevará arresto sustitutorio de un día por casda dos cuotas impagadas. Las penas privativas de libertad llevan aparejadas, durante el tiempo de la condena, las de inhabilitación de derecho de sufragio pasivo y de toda profesión que implique activadades de gestión de patrimonios, de intermediación inmobiliaria y de gestión de tramitación burocrática para terceros.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y error en la aplicación de los artículos 45 y 56 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia impugnada condena al acusado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con otro de estafa y como autor de otro delito de falsedad en documento privado, imponiendo las penas previstas en el Código penal. El Ministerio fiscal opone un único motivo en el que denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 45 y 56 del Código penal al entender que debió ser impuesta al acusado la pena accesoria de inhabilitación de la profesión de Letrado durante el tiempo de la condena.

En argumentación de la pretensión razona la acusación pública que el hecho probado refiere que el acusado era "abogado de profesión" que prestaba sus servicios al Basilio, que entonces contaba con 79 años de edad, "que consistían en la realización de trámites burocráticos, llevanza de asuntos legales y gestión de patrimonio inmobiliario, intervnieinedo en las ventas de inmuebles que realizaba participando en su nombre en las actuaciones urbanísticas que a sus propiedades afectaban". Se relatan los hechos que se subsumen en el delito de estafa y de falsedad, entre ellos la falsificación de un oficio de la Junta de Comunidades de Castilla y León, solicitando el pago de un impuesto, en realidad, no debido, así como otro del Ayuntamiento de Cuellar en el que se le reclamaba una cantidad.

El tribunal de instancia no condena a la inhabilitación de la profesión de Letrado al entender que la actuación del acusado no pertenecía a la actuación como tal profesional, al no existir contienda judicial o extrajudicial, sino actividad de gestor o intermediario, de lo que deduce la inhabilitación a tales funciones de gestor de patrimonios y para la tramitación burocrática.

El motivo debe ser estimado. Hemos declarado, STS 3.10.2003 que la inhabilitación de la profesión debe ser acordada cuando en la ejecución del hecho se ha actuado con manifiesto abuso de la función profesional. La pena accesoria es procedente si los hechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido STS 20.3.2003.

En las condiciones en las que se producen los hechos, descritas en el hecho probado, es evidente que la pena accesoria de inhabilitación de la profesión de abogado se adecua perfectamente a los hechos declarados probados y debió ser impuesta. Como señala el Ministerio fiscal en su impugnación, la norma estatutaria de la profesión de abogado, el Estatuto General de la Abogacía, previene en su art. 6 que la función de abogado no se concreta a la solución de conflictos judiciales o extrajudiciales, a través de la dirección y defensa en toda clase de procesos, también al asesoramiento y consejo jurídico. Esa función se recoge, expresamente, en el hecho probado al declararse que el acusado asesoraba al perjudicado en la intermediación de inmuebles, en la realización de convenios con Ayuntamientos en materia de disciplina urbanística y en la llevanza de asuntos legales.

Desde el hecho probado la condición de abogado del acusado fue determinante en la realización de los hechos delictivos que se declaran probados, por lo que el motivo se estima.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Segovia, en la causa seguida contra Gabino , por delito de estafa, falsedad en documento mercantil y falsedad en documento privado. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Cuéllar, con el número 840/01 y seguida ante la Audiencia Provincial de Segovia, por delito de estafa, falsedad en documento mercantil y falsedad en documento privado contra Gabino y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 6 de mayo de dos mil cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso.

F A L L A M O S

Que ratificamos las condenas impuestas a Gabino , en la sentencia impugnada, añadiendo la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante el tiempo de la condena o pena privativa de libertad.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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