SAP Barcelona 488/2005, 7 de Septiembre de 2005

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2005:8826
Número de Recurso885/2004
Número de Resolución488/2005
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 885/04

JUICIO VERBAL Nº 601/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS

S E N T E N C I A N ú m. 488/05

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a siete de Septiembre de dos mil cinco

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 601/03, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedès, a instancia de Doña Carina y Doña Elisa, representadas por el Procurador Don Ivo Ranera Cahis, contra Don Emilio y Don Gabriel, representados por el Procurador Don Andreu Oliva Basté; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia y Auto de aclaración dictados en los mismos los días 10 de julio y 30 de septiembre de 2004, respectivamente, por la Sra. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. CAMAT, en nombre y representación de Carina Y Elisa, contra Emilio y Emilio debo ABSOLVER y ABSUELVO a Emilio Y Emilio de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante."

La parte dispositiva del Auto de aclaración es del tenor literal siguiente: Se acuerda modificar la sentencia de fecha 10 de julio de 2004 en el sentido de que "en el fundamento de derecho segundo, concretamente en el segundo párrafo, donde dice Sr. Pedro Francisco, debe decir Sr. Pedro Francisco . En el penúltimo párrafo de este segundo fundamento de derecho, donde figura Sr. Pedro Francisco, ha de figurar Sr. Pedro Francisco ; y en la tercera línea del referido párrafo, en vez de Sr. Jose Manuel, ha de decir Don. Pedro Francisco ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2005. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actoras, en su calidad de nuda propietaria y usufructuaria de la finca que se describe en el Hecho Primero de la demanda, sita en el término municipal de Sant Martí Sarroca, ejercitan acción de resolución del contrato de aparcería que, según afirman, otorgaron sobre una parte de dicha finca, plantada de viña, hace aproximadamente 40 años, el entonces propietario de la finca Don Jose Manuel, tío de su padre y marido, respectivamente, con el demandado Don Gabriel, quien se obligó a entregar cada año a la propiedad la cuarta parte alícuota de la cosecha al término de la misma. Alegan que dicho contrato tenía una vigencia de un año agrícola, habiéndose prorrogando tácitamente hasta la actualidad, y que el Sr. Gabriel se encuentra jubilado y ha perdido su condición de profesional de la agricultura, siendo el codemandado Don Emilio quien ha continuado trabajando la finca litigiosa sin comunicarlo a la propiedad. Asimismo, manifiestan que la entrega de la aportación del aparcero se ha venido efectuando en los últimos años a través de la entidad "Celler Mas Pujó", que recoge el 25% de la vendimia y, junto con el resto de cosechas de viña de otras fincas propiedad de las actoras, elabora la correspondiente factura, según se refleja en los documentos aportados como números 2, 3 y 5 de la demanda. Con fecha 24 de octubre de 2002, remitieron un burofax a la parte demandada a fin de requerirles con un año de antelación, conforme al artículo 109, LAR, para que abandonaran la finca a la finalización del siguiente año agrícola, sin que se obtuviera respuesta alguna, y el 10 de octubre de 2003 se les remitió un nuevo burofax instándoles a abandonar la finca, sin obtener tampoco respuesta, por lo que, invocando el artículo 117.1.1ª de la vigente LAR pretenden la resolución ejercitada.

La parte demandada afirma que existe entre las parte un contrato de aparcería agraria, previsto en el artículo 101 LAR como una especialidad dentro de los arrendamientos rústicos, y que fue formalizado verbalmente, según es costumbre en la zona, entre el Sr. Luis Carlos, ya fallecido, y el codemandado Don Emilio, en la época de poda del año 1995, por lo que se encuentra vigente, pues sólo han transcurrido 9 años, mientras que, según el artículo 25 LAR, el plazo mínimo de duración es de seis años, más prórrogas obligatorias para el arrendador hasta 21 años, y el Sr. Emilio es un profesional de la agricultura, por lo que, no existe causa alguna de resolución.

La Juez a quo entiende que ha quedado acreditado que el contrato litigioso se trata de un arrendamiento parciario celebrado entre Sr. Pedro Francisco y el Sr. Emilio en 1995, que es profesional de la agricultura, de forma que el mismo está aún en vigor sin que exista causa que justifique la resolución, por lo que, desestima la demanda e impone las costas a la parte actora.

SEGUNDO

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