SAP Jaén 280/2010, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2010
Fecha15 Diciembre 2010

1 S E N T E N C I A Núm. 280

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a quince de Diciembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 533/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 351/10, a instancia de Dª Laura representada en la instancia por el ProcuradorD. José Antonio Campayo Torres y ante este Tribunal por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández y defendido por el Letrado D. Antonio Gomar Martínez, contra D. Gregorio Y D. Humberto, representados en la instancia por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce y el segundo de ellos representado en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera y defendidos, respectivamente, por los Letrados D. Juan Carlos Magaña Olivares y Dª María Antonia Ruiz Vilchez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Villacarrillo con fecha once de Junio de dos mil diez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción de falta de acción alegada por D. Gregorio y desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Laura contra el antes referido y D. Humberto debo acordar y acuerdo no haber lugar a hacer las declaraciones interesadas en los pedimentos de la demanda, imponiendo a la actora únicamente las costas de D. Humberto .".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Dª Laura, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Humberto ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2.010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ. ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la instancia se desestimó la acción de extinción del contrato de aparcería celebrado entre las partes el 26 de octubre de 1993, al considerar que el contrato celebrado era de arrendamiento parciario y, por tanto al mismo le es aplicable el art. 25 de la LAR de 31 de diciembre de 1980, que prevé una duración mínima del contrato de seis años más otros seis años para la primera prórroga y tres años por cada prórroga sucesiva, estando vigente a la fecha de la presentación de la demanda la segunda prórroga y sin que constara que la arrendadora se hubiese opuesto en la forma y con los requisitos previstos en el art. 26 de la misma ley .

Por la parte actora se interpone recurso de apelación, basado en tres motivos: cosa juzgada, indebida aplicación del art. 217 LEC e inaplicación de la Ley de los arts. 102 y siguientes de la Ley de 31 de diciembre de 1980 relativos a la aparcería.

Por los demandados se opusieron, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Inaplicación de los arts. 222 y 421 LEC sobre cosa juzgada.

Alegan los apelantes que la cuestión ya fue resuelta por la sentencia de 3 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo en autos de juicio verbal 158/2007, y que fue confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de 16 de mayo de 2008 (documentos 6 y 7 de la demanda).

El motivo debe ser rechazado en base a los siguientes argumentos:

-No se puede introducir ex novo en el trámite de apelación tal excepción, por prohibirlo el brocardo "pendente apellatione nihil innovatur", dada la evidente indefensión que se causa a la contraparte que no ha podido articular prueba alguna en su contra.

-Supone ir contra sus propios actos el que la actora alegue que la cuestión ya está resuelta cuando es ella quien interpone la demanda.

-No concurre el presupuesto esencial de la cosa juzgada, que es la identidad del objeto, pues las sentencias citadas resolvieron el contrato de arrendamiento rústico de 26 de octubre de 1993 por impago de la renta respecto a todas las fincas excepto la de "El Chorrillo", que quedó subsistente, siendo el objeto del presente que se declare extinguida la aparcería respecto a la finca El Chorrillo por terminación del plazo.

Por tanto, la mera referencia de la sentencia del Juzgado de 17 de octubre de 2007 antedicha relativa a que queda subsistente la aparcería sobre El Chorrillo (F.D. in fine) ha de entenderse por remisión a la denominación que del contrato hacen las partes, sin que en ningún caso hubiera determinado la naturaleza del mismo.

TERCERO

Aplicación indebida del art. 217 LEC, inaplicación de los arts. 102 y siguientes de la LAR de 31-12-1980 en relación con el art. 28 y siguientes de la Ley 49/2003 de 26 de noviembre de aparcerías y aplicación indebida del art. 101 de la LAR de 31-12-1980 .

Centrado el objeto del debate en la procedencia...

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